EXP. N.° 00613-2005-PA/TC
LIMA
MATEO
GIUSTI
Lima, 8 de marzo de 2005
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 69, su fecha 16 de setiembre de 2003, que
confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2002, interpone demanda de amparo
contra el Juez de Paz Letrado de Magdalena del Mar, la AFP Horizonte, la AFP
Integra, la AFP Unión Vida y contra la Constructora Pigasa S.A., por considerar
que transgreden sus derechos constitucionales de petición, a la paz y a la
tranquilidad. Refiere que las AFP demandadas, y el Juzgado emplazado, han
notificado a su domicilio más de 15 demandas ejecutivas de obligación de dar
suma de dinero contra su ex-inquilina, la empresa Constructora Pigasa S.A.,
pese a que en reiteradas oportunidades les ha enviado comunicaciones
informándoles que dicha Constructora ya no tiene por domicilio su
casa-habitación desde que el 27 de agosto de 2001, en forma clandestina, la
referida empresa se mudó. Alega que ha puesto en conocimiento del Juzgado y de
las AFP emplazadas la nueva dirección de la Constructora y a pesar de esto le
siguen llegando notificaciones.
2.
Que,
con fecha 12 de setiembre de 2002, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras considerar que los hechos
descritos no determinan irregularidad en el proceso donde dictaron las resoluciones que se cuestionan.
Por su parte, la recurrida en discordia confirmó la apelada.
3.
Que
el reclamo de la parte accionante, se sustenta en los actos perturbatorios
ocurridos respecto de su persona a causa de la mencionadas notificaciones que
el Juzgado de Paz Letrado dispone que se realicen en el predio de su propiedad
ubicado en Jirón Domingo Ponte Nº 952, Magdalena del Mar. Así, aunque, la
demanda está relacionada a actos procesales vinculados con los procesos
seguidos por las AFP emplazadas contra la co-emplazada Constructora Pigasa
S.A., también debe tomarse en cuenta que tales actos podrían estar vinculados con
el derecho del demandante a la paz y a la tranquilidad.
4.
Que
si bien la demanda ha sido rechazada in
limine, este Colegiado aprecia que los hechos expuestos merecen un
pronunciamiento de mérito, por lo que debe procederse conforme a los principios
de economía y celeridad procesal contenidos en el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales por mandato del artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dado que la
documentación que obra en autos es suficiente para tal efecto.
5.
Que,
de otro lado, debe distinguirse entre la conducta procesal de las AFP
emplazadas y la correspondiente al Juzgado de Paz Letrado y a la empresa
Constructora Pigasa S.A., conforme se detalla a continuación:
6.
No
obstante, también debe tenerse presente que en cada uno de los procesos que las
AFP emplazadas tienen con la Constructora Pigasa S.A. existe una potencial
amenaza y/o violación del derecho a la paz y a la tranquilidad previsto en el
artículo 2.22º de la Constitución; ello porque se mantiene como domicilio procesal
o legal uno que fácticamente ya no pertenece a una de las partes en el proceso
y que, en caso de no actualizarse, podría afectar a terceros ajenos a los
procesos en trámite, si se dictesen, por ejemplo, medidas cautelares que
podrían ejecutarse sobre el predio de propiedad del demandante,
independientemente de la identidad de las personas que se encuentren ocupando
el mismo.
7.
En
todo caso corresponde que las AFP emplazadas, pongan en conocimiento del
Juzgado de Paz Letrado de Magdalena el
nuevo domicilio de la Constructora Pigasa S.A., en todos los procesos en
trámite.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de autos en lo que respecta a las AFP Integra, Horizonte y Unión
Vida, las que deben hacer de conocimiento del Juzgado de Paz de Magdalena la
variación del domicilio de Constructora Pigasa S.A. para que continúen los
procesos seguidos en contra de ella, de ser el caso.
2.
IMPROCEDENTE la demanda de autos, en lo
que corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar y de
Constructora Pigasa S.A., por los fundamentos expuestos.
3.
Disponer
que el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena, verifique el cumplimiento de lo
dispuesto, en todos y cada uno de los procesos en trámite ante dicha instancia,
iniciados por las AFP Integra, Horizonte y Unión Vida contra Constructora
Pigasa S.A., bajo responsabilidad.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO