EXP. N.° 00613-2005-PA/TC

LIMA

VICTOR HUGO ELIAS

MATEO GIUSTI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Elías Mateo Giusti contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69, su fecha 16 de setiembre de 2003, que confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2002, interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Magdalena del Mar, la AFP Horizonte, la AFP Integra, la AFP Unión Vida y contra la Constructora Pigasa S.A., por considerar que transgreden sus derechos constitucionales de petición, a la paz y a la tranquilidad. Refiere que las AFP demandadas, y el Juzgado emplazado, han notificado a su domicilio más de 15 demandas ejecutivas de obligación de dar suma de dinero contra su ex-inquilina, la empresa Constructora Pigasa S.A., pese a que en reiteradas oportunidades les ha enviado comunicaciones informándoles que dicha Constructora ya no tiene por domicilio su casa-habitación desde que el 27 de agosto de 2001, en forma clandestina, la referida empresa se mudó. Alega que ha puesto en conocimiento del Juzgado y de las AFP emplazadas la nueva dirección de la Constructora y a pesar de esto le siguen llegando notificaciones.

 

2.      Que, con fecha 12 de setiembre de 2002, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras considerar que los hechos descritos no determinan irregularidad en el proceso donde  dictaron las resoluciones que se cuestionan. Por su parte, la recurrida en discordia confirmó la apelada.

 

3.      Que el reclamo de la parte accionante, se sustenta en los actos perturbatorios ocurridos respecto de su persona a causa de la mencionadas notificaciones que el Juzgado de Paz Letrado dispone que se realicen en el predio de su propiedad ubicado en Jirón Domingo Ponte Nº 952, Magdalena del Mar. Así, aunque, la demanda está relacionada a actos procesales vinculados con los procesos seguidos por las AFP emplazadas contra la co-emplazada Constructora Pigasa S.A., también debe tomarse en cuenta que tales actos podrían estar vinculados con el derecho del demandante a la paz y a la tranquilidad.

 

4.      Que si bien la demanda ha sido rechazada in limine, este Colegiado aprecia que los hechos expuestos merecen un pronunciamiento de mérito, por lo que debe procederse conforme a los principios de economía y celeridad procesal contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales por mandato del artículo IX  del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dado que la documentación que obra en autos es suficiente para tal efecto.

 

5.      Que, de otro lado, debe distinguirse entre la conducta procesal de las AFP emplazadas y la correspondiente al Juzgado de Paz Letrado y a la empresa Constructora Pigasa S.A., conforme se detalla a continuación:

 

  1. En principio debe tenerse en cuenta que, con la copia de la constatación policial efectuada el 28 de agosto de 2001 (f. 2), queda acreditado que la empresa Constructora Pigasa S.A. ya no domicilia desde esa fecha en el inmueble ubicado en el Jirón Domingo Ponte N.º 954, distrito de Magdalena del Mar, Lima.

 

  1. La AFP Integra fue notificada del hecho precedente el 5 de octubre de 2001 (f. 7) y a pesar de ello ha permitido que en el proceso N.º 1165-2005, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar, se siga notificando a la Constructora Pigasa S.A. en el domicilio precitado, con posterioridad a dicho acto, como se aprecia de f. 30. Este Colegiado debe dejar sentado que no puede hacerse la misma acotación en lo que respecta a las notificaciones de fs. 19 y 27, dado que estas ocurrieron antes que el demandante ponga en conocimiento de la AFP precitada que la Constructora Pigasa S.A. ya no domiciliaba en el bien de su propiedad.

 

  1. La AFP Unión Vida. fue notificada sobre el hecho expuesto en el parágofo a supra, en el mes de octubre de 2001 (f. 8) y a pesar de ello ha permitido que en los procesos en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar se siga notificando a la Constructora Pigasa S.A. en el domicilio precitado, con posterioridad a dicho acto, como se aprecia de fs. 16 a 18, 20, 21, 23 y 24. Este Colegiado debe dejar sentado que no puede hacerse la misma acotación en lo que respecta a las notificaciones de fs. 28 y 29, dado que estas ocurrieron antes que el demandante ponga en conocimiento de dicha AFP, que la Constructora Pigasa S.A. ya no domiciliaba en el bien de su propiedad.

 

  1. Distinto es el caso de la AFP Horizonte ésta fue notificada del hecho precedente el 5 de octubre de 2001 (f. 6) sin embargo, las notificaciones recibidas en el domicilio del demandante, son anteriores a esa fecha, como puede verse de fs. 22, 25 y 26, por lo que respecto de ella, la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Igualmente, debe desestimarse la demanda en lo que corresponde al Juzgado de Paz Letrado y a la Constructora Pigasa S.A., toda vez que en el primer caso no se aprecia que el demandante haya comunicado que empresa en mención ya no residía en el predio de su propiedad, o cuando menos, hubiera devuelto las notificaciones con las explicaciones pertinentes. En el mismo sentido, debe procederse en lo que respecta a la Constructora Pigasa S.A., dado que no corresponde evaluar su conducta contractual en el presente caso.

 

6.      No obstante, también debe tenerse presente que en cada uno de los procesos que las AFP emplazadas tienen con la Constructora Pigasa S.A. existe una potencial amenaza y/o violación del derecho a la paz y a la tranquilidad previsto en el artículo 2.22º de la Constitución; ello porque se mantiene como domicilio procesal o legal uno que fácticamente ya no pertenece a una de las partes en el proceso y que, en caso de no actualizarse, podría afectar a terceros ajenos a los procesos en trámite, si se dictesen, por ejemplo, medidas cautelares que podrían ejecutarse sobre el predio de propiedad del demandante, independientemente de la identidad de las personas que se encuentren ocupando el mismo.

 

7.      En todo caso corresponde que las AFP emplazadas, pongan en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Magdalena  el nuevo domicilio de la Constructora Pigasa S.A., en todos los procesos en trámite.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de autos en lo que respecta a las AFP Integra, Horizonte y Unión Vida, las que deben hacer de conocimiento del Juzgado de Paz de Magdalena la variación del domicilio de Constructora Pigasa S.A. para que continúen los procesos seguidos en contra de ella, de ser el caso.

2.      IMPROCEDENTE la demanda de autos, en lo que corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar y de Constructora Pigasa S.A., por los fundamentos expuestos.

3.      Disponer que el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena, verifique el cumplimiento de lo dispuesto, en todos y cada uno de los procesos en trámite ante dicha instancia, iniciados por las AFP Integra, Horizonte y Unión Vida contra Constructora Pigasa S.A., bajo responsabilidad.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO