EXP. N.° 00618-2006-PA/TC

LIMA

JUAN PANEZ FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Panez Flores contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación de conformidad con el D.L. 19990; manifiesta haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por espacio de 28 años.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor presentó una solicitud para obtener pensión de jubilación por invalidez y que al verificarse, con el examen médico de la Comisión Médica de Calificación y Evaluación de Invalidez, que el asegurado no se encontraba incapacitado para laborar, se le denegó dicha pensión. Asimismo, que mediante esta demanda de amparo el recurrente pide otro tipo de pensión en aplicación del D.L. 19990, lo cual no ha sido evaluado por la Administración, por lo que debe declararse infundada la demanda.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que al solicitar el actor una pensión de jubilación adelantada y no cumplir las aportaciones establecidas, a pesar de tener la edad exigida, no es procedente su pedido.

 

            La recurrida confirma la apelada sosteniendo que para atender la pretensión es necesario el despliegue de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, afirmando que la emplazada le ha denegado tal derecho a pesar de cumplir los requisitos de Ley. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar en fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Al respecto, se advierte a fojas 6 que el recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2003, solicitó a la emplazada la modificación de su pedido a efectos de que se le otorgara pensión de jubilación y, conforme se aprecia de la resolución administrativa emitida por la ONP, con fecha 29 de diciembre de 2000, fojas 13, la pretensión inicial del recurrente consistió en un pedido de pensión de invalidez, el que fue desestimado, pretensión distinta a la que hoy trae al proceso constitucional de amparo solicitando una pensión de jubilación que no ha sido evaluada ni resuelta por la emplazada, motivos por los que en este caso no se verifica que la emplazada haya desconocido su derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Sin embargo, este Colegiado considera que, en atención al contenido de la pretensión expuesta en la demanda, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, a efectos de verificar si procede o no el otorgamiento de pensión de jubilación a favor del recurrente.

 

5.      De conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 –modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504– y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      De los documentos adjuntados, tales como Certificado de Trabajo expedido por Interbank, Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales y Certificado de Trabajo emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social obrantes a fojas 2, 3 y 4, respectivamente, se advierte que el actor laboró en Interbank, desde el 18 de abril de 1963 hasta el 21 de octubre de 1991, por espacio de 28 años, 6 meses y 3 días.

 

7.      Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias apara garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Considerando lo expuesto en el fundamento anterior, en el sentido de que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debe tenerse como acreditados 28 años, 6 meses y 3 días de aportaciones.

 

9.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 14, el recurrente nació el 27 de diciembre de 1939, y cesó en sus actividades laborales el 21 de octubre de 1991, a los 51 años de edad y con 28 años, 6 meses y 3 días de aportaciones.

 

10.  Se aprecia también que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 no tenía la edad mínima exigida por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, para acogerse a algún tipo de pensión (adelantada, especial o reducida), exclusivamente a cargo del Decreto Ley 19990, edad que cumplió durante la vigencia del artículo 9.° de la Ley N.º 26504, que elevó la edad de jubilación a los 65 años, motivos por los que debe tener 65 años de edad y como mínimo 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.

 

11.  Verificándose, pues, que el recurrente ha cumplido 65 años de edad el 27 de diciembre del 2004, fecha a partir de la cual ha cumplido el requisito etario y contando con 28 años, 6 meses y 3 días de aportaciones, ha adquirido el derecho a una pensión de jubilación del Régimen General a partir de dicha fecha.

 

12.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente a partir del 27 de diciembre del 2004, de conformidad con los Decretos Leyes N.os 19990, 25967 y la Ley N.º 26504, según los fundamentos de la presente Sentencia, y que abone los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO