EXP. N.° 00629-2007-PA/TC

LIMA

MARTHA VICTORIA

VILLAR ALAGÓN

DE CERNI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Martha Victoria Villar Alagón de Cerni contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del segundo cuaderno, su fecha 6 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los vocales de la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y la juez del Octavo Juzgado de Familia de Lima, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones de fechas 18 de agosto de 2005, 20 de junio de 2005 y 23 de noviembre de 2004. Alega que dichas resoluciones violan su derecho al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 4 de enero de 2006, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso cuestionado se ha tramitado de manera regular. La recurrida, por su parte, confirma la apelada, sobre la base de similares argumentos.

 

3.      Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer demanda de amparo contra resoluciones judiciales prescribe a los 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que causa agravio. En el caso, el Tribunal observa que la última resolución sobre la cual se alega agravio fue expedida con fecha 20 de junio de 2005. Dicha resolución fue notificada a la Central de Notificaciones con fecha 27 de septiembre de 2005 y, en forma personal, con fecha 3 de octubre del mismo año [fojas 63, escrito de demanda]; en tanto que la demanda de amparo sólo se interpuso el 16 de diciembre de 2005, es decir, fuera del plazo legal.

 

4.      Que, como este Tribunal ha recordado constantemente, el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional no se suspende como consecuencia de la utilización de recursos inidóneos o inexistentes. Por ello, en el caso, el Tribunal considera que el cómputo del tantas veces aludido plazo de prescripción no puede realizarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución de fecha 13 de octubre de 2005, notificada el 17 de noviembre del mismo año, pues mediante ésta se declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 20 de junio de 2005, por considerarse que contra esta última no cabía ningún recurso, al tratarse de una resolución expedida en última instancia.

 

En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ