EXP N.° 0635-2006- PHC

CAJAMARCA  

SEGUNDO LEONIDES

VEGA JULCA  

                      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Segundo Leonides Vega Julca contra la resolución de la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 367, su fecha 5 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de San Pablo, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual. Refiere haber sido procesado y condenado por delito de patrocinio ilegal, en el cual se le impuso 1 año de pena privativa de libertad suspendida. Alega que en la instauración y sustanciación de la referida causa penal se vulneró su  derecho al debido proceso en los extremos de libre acceso al órgano jurisdiccional y de probar y de defensa, atributos fundamentales que se encuentran constitucionalmente protegidos.

 

 

2.      Que del estudio de autos se advierte que mediante resolución judicial de fecha 4 de noviembre de 2004, se condenó al demandante por delito contra la administración de justicia, en la modalidad de patrocinio indebido de abogado, imponiéndosele un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo de la condena, conforme se acredita de la cuestionada sentencia cuya copia certificada obra de fojas 265 a fojas 268 de autos, recurrida y confirmada por resolución de segundo grado fojas 284).

    

Por ello resulta que a la fecha, habiendo operado el vencimiento del periodo de suspensión de la pena, se ha producido la sustracción de la materia, al haber devenido -por el transcurso del tiempo- en irreparable la presunta agresión que sustenta la demanda, toda vez que el periodo de prueba de un año por el cual se encontraba suspendida la pena ha vencido y se cumplió el 3 de noviembre del año próximo pasado, razón por la cual no tiene objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse, en aplicación de lo previsto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI