EXP. N.º 0647-2006-PHC/TC
LIMA
CHOQUE
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Huamán Quispe, abogado de don Víctor Aquino Choque, contra la sentencia de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 14 de julio de 2005 interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Aquino Choque y la dirige contra los vocales de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quienes declararon la improcedencia de su pedido de variación del mandato de detención por comparecencia en el proceso que se le sigue ante la referida sala superior (Exp. N.º 1643-2001) por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas.
Realizada la investigación sumaria los vocales emplazados manifiestan que el pedido de variación no tiene sustento alguno, por lo que resolvieron declarar su improcedencia.
El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad individual ni la presunción de inocencia.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
1.
Mediante
el presente hábeas corpus se cuestiona la resolución mediante la cual se
deniega la variación del mandato de detención impuesto al recurrente.
2.
Como
lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la detención
judicial preventiva debe ser una medida provisional, es decir, su mantenimiento
sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que
sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas además de ser
provisionales se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus es decir, su permanencia o modificación a lo
largo del proceso estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de
los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es
plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos
fácticos respecto de los cuales se adoptó la medida ésta sea variada.
3.
Este
Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido expresamente en el artículo 139.5 de la
Constitución y sobre la especial exigencia de motivación que comporta el
dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial,
señalando además que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones
de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” (subrayado
agregado). [Exps. N.os 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC y
1091-2002-HC/TC].
4.
En
tal sentido la resolución en la que se resuelve un pedido de variación de una
medida cautelar debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos
que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta. Por ello en caso
de denegatoria de variación del mandato de detención el órgano jurisdiccional
deberá expresar las razones por las que la medida no debe ser variada,
especificando por qué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o
los elementos probatorios de la comisión del ilícito. Ello es congruente con lo
señalado por este Tribunal respecto de la motivación de la resolución que
decreta la detención, la que debe ser razonada,
es decir en ella debe observarse “la ponderación judicial en torno a la
concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida
cautelar”, y suficiente en el sentido
de que “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que
sirven para dictarla o mantenerla”.
5. En el presente caso, según consta de la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declara no haber nulidad a la resolución denegatoria de la variación de la detención (a fojas 26), el recurrente sustentaba su solicitud de variación en el hecho de que dos de sus coprocesados manifestaron no conocerlo, alegando así un desvanecimiento de los elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el hecho delictivo materia de proceso (fumus delicti). Sin embargo la citada resolución señala claramente los motivos por los cuales resuelve denegar la variación, señalándose que subsisten otros indicios de criminalidad que impiden estimar que se han desvanecido los elementos de incriminación que en su momento sustentaron el dictado de la detención. Así si bien el actor afirma que en el curso del proceso penal que se le sigue han surgido nuevos elementos probatorios que refuerzan su inocencia, ello no implica necesariamente el desvanecimiento de la suficiencia probatoria, máxime cuando la resolución cuestionada que deniega la variación del mandato de detención hace referencia a la existencia de otros elementos probatorios que lo incriminan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI