EXP. N.° 0649-2006-PHC/TC
HUAURA
ARTURO GODOFREDO
ROMERO CANALES
Y OTROS
Lima, 13 de abril de 2007
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Godofredo Romero Canales y otros contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 11 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que los recurrentes Arturo Godofredo Romero Canales, Floresmilda
Torres Garay, Olinda Tolentino Cornelio, Jacinto García Herrera, Vicente
Caurino Cipriano, Esteban Octaviano Alcócer Morales y Tomás Aquino Padilla
Fonceca, interponen demanda de hábeas
corpus contra el juez y el secretario judicial del Primer Juzgado Penal de Huaura, por vulneración del debido
proceso y la tutela jurisdiccional en el extremo de derecho de defensa, solicitando
que se ordene la suspensión del proceso penal y se remitan los autos a la Sala
Mixta de dicha sede judicial a fin de que dicha instancia se pronuncie sobre la
nulidad deducida.
Aducen que fueron
condenados por delito de usurpación agravada mediante sentencia expedida en
primera instancia, que al ser impugnada se elevó al superior jerárquico, esto
es a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Alegan que
durante la tramitación de segunda instancia se vulneraron sus derechos procesales
toda vez que no fueron notificados con los actos procesales ordenados en esa
instancia, irregularidad que les causa indefensión ya que se les comunicó
recién en ejecución de sentencia que la recurrida había sido confirmada. Añaden
que por esa razón dedujeron nulidad de actuados en el mismo proceso penal, la
cual fue desestimada mediante resolución que, al ser apelada, fue rechazada
mediante decreto por el juez emplazado, arbitrariedad que evidencia la
vulneración de los derechos invocados.
2. Que
del estudio de autos se advierte que la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huaura -instancia judicial a la cual se atribuye la vulneración de
derechos procesales que sustenta la demanda- estuvo integrada por los señores
vocales Flores Llerana, León Montenegro y Fuertes Musaurieta, conforme se
acredita de la resolución de segundo grado cuya copia certificada obra en autos
de fojas 55 a 59, y son precisamente
los últimos nombrados quienes expidieron la sentencia desestimatoria de segundo
grado en el presente proceso constitucional (fojas 137/140).
3. Que si bien es cierto que el Código Procesal Constitucional no admite excusas de jueces y secretarios durante la tramitación de las garantías constitucionales, también lo es que no se puede ser juez en la causa donde el supuesto agravio se imputa precisamente a quien tiene capacidad de fallo en relación a lo impugnado. Hacerlo supone ser juez y parte al mismo tiempo y la Constitución no ampara el abuso del derecho.
Es preciso enfatizar que el juez deberá buscar adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal acotado con los fines de los procesos constitucionales, esto es, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo III del Titulo Preliminar.
4. Que por consiguiente al advertirse que la resolución impugnada ha
sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido
de la decisión adoptada en segunda instancia, resulta de aplicación al caso el
artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, siendo menester ordenar se
reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
NULA la resolución de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 11 de
noviembre de 2005, INSUBSISTENTE la
apelada y NULO todo lo actuado,
debiéndose reponer la causa al estado en que se remita la apelación de la
sentencia de hábeas corpus a un colegiado que no esté integrado por los vocales
superiores mencionados en el considerando 2, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI