EXP. N.° 0649-2006-PHC/TC

HUAURA

ARTURO GODOFREDO

ROMERO CANALES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13  de abril de 2007

 

VISTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Godofredo Romero Canales y otros contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 11 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que los recurrentes Arturo Godofredo Romero Canales, Floresmilda Torres Garay, Olinda Tolentino Cornelio, Jacinto García Herrera, Vicente Caurino Cipriano, Esteban Octaviano Alcócer Morales y Tomás Aquino Padilla Fonceca,  interponen demanda de hábeas corpus contra el juez y el secretario judicial del  Primer Juzgado Penal de Huaura, por vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional en el extremo de derecho de defensa, solicitando que se ordene la suspensión del proceso penal y se remitan los autos a la Sala Mixta de dicha sede judicial a fin de que dicha instancia se pronuncie sobre la nulidad deducida.

 

Aducen que fueron condenados por delito de usurpación agravada mediante sentencia expedida en primera instancia, que al ser impugnada se elevó al superior jerárquico, esto es a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Alegan que durante la tramitación de segunda instancia se vulneraron sus derechos procesales toda vez que no fueron notificados con los actos procesales ordenados en esa instancia, irregularidad que les causa indefensión ya que se les comunicó recién en ejecución de sentencia que la recurrida había sido confirmada. Añaden que por esa razón dedujeron nulidad de actuados en el mismo proceso penal, la cual fue desestimada mediante resolución que, al ser apelada, fue rechazada mediante decreto por el juez emplazado, arbitrariedad que evidencia la vulneración de los derechos invocados. 

 

2.      Que del estudio de autos se advierte que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura -instancia judicial a la cual se atribuye la vulneración de derechos procesales que sustenta la demanda- estuvo integrada por los señores vocales Flores Llerana, León Montenegro y Fuertes Musaurieta, conforme se acredita de la resolución de segundo grado cuya copia certificada obra en autos de fojas 55 a 59, y  son precisamente los últimos nombrados quienes expidieron la sentencia desestimatoria de segundo grado en el presente proceso constitucional (fojas 137/140).

 

3. Que si bien es cierto que el Código Procesal Constitucional no admite excusas de jueces y secretarios durante la tramitación de las garantías constitucionales,  también lo es que no se puede ser juez en la causa donde el supuesto agravio se imputa precisamente a quien tiene capacidad de fallo en relación a lo impugnado. Hacerlo supone ser juez y parte al mismo tiempo y la Constitución no ampara el abuso del derecho.

      Es preciso enfatizar que el juez deberá buscar adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código Procesal acotado con los fines de los procesos constitucionales, esto es, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo III del Titulo Preliminar. 

 

4. Que por consiguiente al advertirse que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, siendo menester ordenar se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 11 de noviembre de 2005, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, debiéndose reponer la causa al estado en que se remita la apelación de la sentencia de hábeas corpus a un colegiado que no esté integrado por los vocales superiores mencionados en el considerando 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI