EXP. 00654-2007-AA/TC

DEL SANTA

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ministerio de la Producción contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 82, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en el extremo de formular denuncia penal contra la juez demandada, Teresa Nora Porras Carrión, e infundada en la parte que se requiere declarar nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso judicial signado con el Nro. 2004-009.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha 14 de setiembre de 2004 interpone demanda de amparo contra Teresa Nora Porras Carrión, titular del Juzgado Mixto de Huarmey, a fin de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso judicial signado con el Nro. 2004-009 y, consiguientemente, se disponga abrir instrucción por delito de prevaricato contra dicha jueza. Alega que el proceso de su referencia viola su derecho al debido procedimiento porque sin haberlo emplazado ni notificado con la demanda ha dispuesto, sin respetar el procedimiento administrativo establecido para tal efecto, que el Ministerio de la Producción expida una autorización de ampliación de flota y permiso de pesca, lo que convierte en irregular el referido proceso por haberse violado su derecho de defensa.

 

Según refiere, Raúl Zavala Paredes, sucedido en el curso del proceso por Juan M. Manrique Miranda, demandó contra Pesquera Argos S.A. a efectos de que dicha pesquera le extienda Escritura Pública de Cesión de Derechos de Pesca, celebrado en mayo de 1973, y como pretensión accesoria solicitó que en ejecución de sentencia se oficie al Ministerio de la Producción a fin de que emita el acto administrativo de permiso de pesca, o se expida autorización de incremento de flota correspondiente por capacidad equivalente a la embarcación pesquera P.Q. 17, de matrícula PS-8850, ahora denominada “Plebeyo” con matrícula CE-2023-PM. 

 

Agrega que en rebeldía de la empresa emplazada la jueza emitió sentencia declarando fundada la demanda, por lo que se conminó al Ministerio de la Producción a emitir tanto la autorización de ampliación de flota como el posterior permiso de pesca. Recibida la notificación de la sentencia, el Ministerio de la Producción se apersonó al proceso solicitando su incorporación a efectos de hacer valer sus prerrogativas y competencias; sin embargo, el juzgado no sólo no aceptó dicha oposición, sino que reiteró el mandato bajo apercibimiento de formularse denuncia penal a los funcionarios de dicho Ministerio, lo que considera viola sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Con fecha 26 de junio de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara fundada en parte la demanda, disponiendo la incorporación del Ministerio de la Producción en el referido proceso, e improcedente formular denuncia penal contra la jueza demandada.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo de declarar improcedente formular denuncia penal y la revoca en el extremo que declara fundada en parte la demanda y, reformándola, la declara infundada, aduciendo que era una obligación a cargo del cedente la formalización del acto jurídico a fin de que el cesionario pueda acudir al Ministerio de la Producción a ejercitar, exigir, tramitar y gestionar la expedición de la Resolución Administrativa. Argumenta también que el proceso cuestionado se llevó a cabo con arreglo a ley, por lo que la acusada omisión de emplazamiento no constituye afectación a los derechos constitucionales que alega el Ministerio.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial signado con el Nº 2004-009 y, reponiendo al estado anterior a la violación de su derecho de defensa, se incorpore al Ministerio de la Producción en el referido proceso judicial. Igualmente se solicita que se declare la nulidad del protocolo notarial elaborado por el Notario Público Amador Tito Villena, su fecha 7 de mayo del 2004, como consecuencia de haberse estimado la demanda de otorgamiento de escritura pública solicitada por Raúl Zavala Paredes, sucedido luego en la relación procesal por Juan M. Manrique Miranda contra Pesquera Argos  S.A. Finalmente, se solicita, como pretensión accesoria, se disponga remitir los actuados al Ministerio Público para que denuncie por delito de prevaricato a Teresa Nora Porras Carrión de Ramírez, jueza del Juzgado Mixto de Huarmey, que emitió la resolución judicial materia del referido proceso.

 

2.      El Ministerio de la Producción cuestiona básicamente el hecho de que en un proceso judicial en el que no ha participado, se haya dispuesto bajo apercibimiento de ser denunciados penalmente los pretensos responsables por desacato, la emisión de un acto administrativo que autoriza el incremento de flota y el permiso de pesca, actos administrativos que sólo pueden emitirse en el ámbito de un procedimiento administrativo y previo al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de la materia.

 

3.      El Tribunal toma nota de que la demanda de otorgamiento de escritura pública [que fue declarada fundada por el órgano judicial emplazado y al que se acusa de violación del derecho de defensa] tuvo dos pretensiones concretas: a) el otorgamiento de escritura pública respecto de la transferencia de una embarcación pesquera; y b) la expedición de la resolución administrativa a favor del accionante Raúl Zavala Paredes, sucedido procesalmente por Juan M. Manrique Miranda por parte de la entidad competente para tal propósito, la que en el presente proceso constitucional acusa no haber sido comprendida como demandada en el proceso de marras.

 

Por tanto, el Tribunal observa que respecto de la segunda pretensión, lo que se cuestiona es que se haya dictado un mandato judicial sin intervención, precisamente, de la entidad que por mandato legal le corresponde otorgar, los referidos permisos de pesca y de ampliación de flota, en este caso la entidad recurrente en este proceso de amparo.

 

4.      Así las cosas, las cuestiones sobre las que debe detenerse este Tribunal, son las siguientes:

 

a)      ¿Pudo considerarse como parte al Ministerio de la Producción en el proceso en el que se ha emitido la resolución judicial que se cuestiona?

b)      ¿Se ha violado el derecho de defensa del Ministerio de la Producción –que es el Estado– en el caso de autos?

c)      ¿Puede afirmarse que una decisión judicial que desconoce el procedimiento administrativo aplicable al caso puede omitir válidamente al ente encargado de otorgar permisos que sólo son posibles luego de un trámite específico ante el Ministerio de la Producción sin lesionar el derecho y garantía a una decisión judicial fundada en Derecho, como parte del derecho-garantía a una decisión judicial debidamente motivada?

 

 §2. Análisis de la resolución judicial cuestionada

 

5.      En el proceso judicial que se cuestiona la titular del Juzgado Mixto de Huarmey ha dispuesto, entre otras cosas, a) que la empresa emplazada “Pesquera Argos” cumpla con extender la escritura pública de cesión de derechos respecto de una embarcación pesquera que la propia juez declara no estar en posesión del recurrente y además “que no es materia de litis”; b) que la autoridad administrativa correspondiente “restituya y/o reconozca el permiso de pesca para la extracción de especies hidrobiológicas a favor del adquirente; así como todo derecho administrativo, otorgando las autorizaciones de incremento de flota y permiso de pesca, por capacidad equivalente a la embarcación pesquera P. Q. 17, Matrícula PS-8850, actualmente llamada Plebeyo, con matrícula CE-2023-PM”; c) que haya dispuesto que [en vista que la referida embarcación pesquera “no sólo fue expropiado por el Estado, sino que ha sido transferido a tercera persona y además ha cambiado de nombre por el de “Moquegua 3” con matrícula CE-7744 y luego por “Plebeyo”, con matrícula CE-2023-PM”, es decir, “ya no es de propiedad de la demandada, sino de tercera persona”] “por seguridad jurídica del tercero, la autoridad administrativa al expedir el acto administrativo, no debe perjudicar ni afectar derechos del tercero”, esto es, haber ordenado la expedición de un nuevo permiso de ampliación de flota y posterior permiso de pesca.

 

6.      Con posterioridad la misma juez emitió una serie de resoluciones en etapa de ejecución de su decisión sobre el fondo y que se detallan a continuación: a) Resolución N°. 6, que declara consentida la sentencia y notifica a la empresa demandada para que en el plazo de 3 días cumpla con otorgar la respectiva escritura pública, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juzgado; b) Resolución N° 7, que otorga en rebeldía del emplazado la escritura pública de cesión de derechos a favor del demandante, remitiéndose los autos a un Notario Público para el efecto. Advertimos que en la misma resolución se dispone: “OFICIESE a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción para que en ejecución de sentencia, vía restitución y/o reconocimiento expida el acto administrativo otorgando al citado demandante el incremento de flota y permiso de pesca, por capacidad equivalente a la embarcación pesquera denominada, P. Q. 17, Matrícula PS-8850, actualmente llamada Plebeyo, con matrícula CE-2023-PM, de 350 toneladas para extracción de productos hidrobiológicos similar a la embarcación mencionada”; c) Oficio N° 239-2004-JMH-CSJSA/PJ-LAR, mediante el cual la Juez del Juzgado Mixto de Huarmey se dirige a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, comunicándole el contenido de la resolución N° 7, conminándolo a su cumplimiento “bajo apercibimiento de ley”; d) Resolución N° 11, de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de apersonamiento del Ministerio de la Producción, sin objeto el pronunciamiento sobre la oposición interpuesta por dicha entidad, reiterándose el mandato para que cumpla, “bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y de responsabilidad, civil o administrativa que pueda suceder”.

 

2.1. Oposición del Ministerio de la Producción

 

7.      Al ser notificado de la Resolución N° 7, con fecha 22 de junio de 2004 el Ministerio de la Producción presentó oposición al mandato judicial, sustentándose básicamente en los siguientes argumentos:

 

a)      Que si bien el artículo 107 del derogado Decreto Ley 18810 establecía el carácter indeterminado del permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería, en la actualidad el artículo 44° de la vigente Ley de Pesca, Decreto Ley 25977, establece que: “Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de actividades pesqueras(...)”. Con relación al permiso concedido en su momento a la Pesquera Argos respecto de la embarcación pesquera P.Q. 17 con matrícula N° PS-8850, el Ministerio sostuvo que “caducó en cuanto no cumplió con adecuarse a las nuevas disposiciones establecidas en la nueva Ley de Pesca”;

b)      La referida embarcación pesquera cuyos derechos de pesca habrían sido objeto de cesión a favor del demandante y cuya escritura pública reclamó judicialmente, tendría actualmente otra titularidad y otra denominación y en consecuencia, toda vez que el permiso no puede desligarse de quien es titular de la embarcación, conforme a la legislación vigente, el Ministerio concluye que “(...)si el actor no es a la fecha propietario de dicha embarcación pesquera, como textualmente lo reconoce en su demanda, no lo corresponde el permiso respectivo, el mismo que involucraría el incremento de flota que sólo es aplicable ante el cumplimiento de ciertos requisitos expresamente señalados en la referida norma y que se solicitan ante el Ministerio de Pesquería”, como debió ser en el caso de autos.

c)      La vía judicial sólo podría iniciarse luego de agotarse el trámite administrativo, por lo que al decidirse en forma unilateral y sin emplazar al Ministerio de la Producción, pese a tratarse de una competencia que le corresponde a exclusividad, dicho mandato judicial exige al Ministerio de la Producción a dictar un acto administrativo contrario a dicha legislación.

d)      Para la obtención del incremento de flota, tal como se ordena en la resolución judicial, sería necesario acreditar previamente si se está construyendo una embarcación o si se va a adquirir una para reemplazar aquella que se haya deteriorado o siniestrado. De modo que “el incremento de flota sólo se concede cuando se reemplaza una embarcación por otra, previo cumplimiento de los trámites establecidos en las normas específicas”.

 

8.      Sobre la base de los mismos argumentos plateados en su escrito de oposición el Ministerio de la Producción sostiene que la resolución judicial que ordena emitir un acto administrativo de ampliación de flota y permiso de pesca, viola sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Se ha violado su derecho de defensa “en la medida que las decisiones judiciales deben ser comunicadas para garantizar a los litigantes o a aquellos que deben o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defenderse en el proceso”. En tal sentido sostiene, que la falta de comunicación o emplazamiento de la decisión judicial lo ha “coloca[do] (...) en una situación de indefensión”.

 

3. Consideraciones del Tribunal

 

9.      Sobre la base de las cuestiones planteadas el Tribunal debe pronunciarse en el siguiente orden: a) si en el proceso judicial que se cuestiona puede considerarse parte al Ministerio de la Producción; b) si al no notificársele a éste con las resoluciones judiciales desde el inicio del proceso en cuestión, se ha violado el derecho de defensa; c) si se ha violado el derecho a una resolución fundada en Derecho; d) si existen elementos que ameriten remitir partes al Ministerio Público a efectos de que investigue la actuación de la magistrado en la posibilidad de comisión de hechos dolosos que constituyan delitos.

 

a)      Sobre la condición de “parte” del Ministerio de la Producción en el proceso judicial

 

10.  El órgano judicial emplazado al momento de rechazar la incorporación del Ministerio de la Producción como demandado en el proceso judicial que se cuestiona, ha sostenido básicamente que en el caso éste no tenía la condición de parte demandada ni demandante, conforme al artículo 2° del Decreto Ley N° 17537; por tanto su apersonamiento resultaba improcedente.

 

11.  El Tribunal advierte sin embargo que en el proceso judicial en cuestión el demandante propuso dos pretensiones plenamente identificables y distintas: a) el otorgamiento de escritura pública por parte de la Pesquera “Argos S.A”; y b) “accesoriamente se oficie a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, a efectos de que “en ejecución de sentencia” se oficie a la Dirección respectiva “para que emita el acto administrativo de permiso de pesca para la extracción de especies hidrobiológicas, otorgando o expidiendo la autorización de incremento de flota correspondiente”.

 

12.  En ese sentido, de una revisión de las normas legales y reglamentarias que regulan el procedimiento administrativo conducente a la emisión del acto administrativo solicitado como pretensión “accesoria”, este Tribunal puede deducir con toda claridad que respecto de la segunda pretensión planteada en el proceso judicial que se cuestiona, el Ministerio de la Producción no sólo tenía la condición de litisconsorte pasivo necesario a tenor del artículo 92° del Código Procesal Civil, aplicable al caso, sino también que la juez Mixto de Huarmey no tenía la competencia para, desconociendo el procedimiento administrativo preestablecido en la legislación especializada de la materia, subrogar a la Dirección correspondiente del Ministerio de Pesquería en el ejercicio de sus competencias.

 

13.  En efecto, respecto del procedimiento administrativo para la concesión de ampliación de flota así como para el posterior otorgamiento del permiso de pesca, el régimen legal vigente no prevé un proceso judicial que sustituya al procedimiento administrativo contemplado tanto en el Decreto Ley N° 25977, Ley de Pesca, como en su Reglamento, D.S. N° 012-2001-PE. A los jueces del Poder Judicial sólo corresponde conocer de estas materias vía proceso contencioso administrativo conforme al artículo 148° de la Constitución y a la ley que regula dicho Proceso, Ley N°  27584.

 

14.  Por ello el Tribunal es de la opinión que ante la solicitud planteada por el demandante en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública, en el que se incluía como pretensión “accesoria” una solicitud que involucraba de modo indefectible una competencia reservada legalmente a un órgano de la Administración, como es en este caso el Ministerio de la Producción, resultaba indispensable que la juez demandada emplazara también al referido Ministerio, por lo que al no haberlo realizado así, la resolución judicial resulta inválida, a tenor del artículo 93° del Código Procesal Civil. Igualmente el Tribunal observa que al haberse resuelto el proceso sin participación de una de las partes que necesariamente debió emplazarse en el proceso en cuestión, al margen de la consideración de la incompetencia ab initio del juez a quo, se ha desnaturalizado el proceso en la medida en que se ha violado el debido procedimiento y el derecho de defensa de una de las partes, como es el Ministerio de Pesquería, quien no ha podido hacer valer ninguna de sus prerrogativas y argumentos al habérsele negado su intervención.

 

b)      Sobre la defensa de las competencias reservadas a los órganos del Estado y su relación con el derecho constitucional de defensa

 

15.  A partir de considerar que en el presente caso el Ministerio de la Producción tenía que formar parte de la relación jurídico procesal, con relación a uno de los extremos del petitorio que contenía la demanda, se desprende también una vinculación directa con el derecho de defensa en la medida que este derecho comporta, en su contenido esencial, la obligación de parte del órgano jurisdiccional de notificar con la demanda y con una de las resoluciones que se produzcan al interior del proceso en cuestión a todas las personas relacionadas con el petitorio de la demanda. Precisamente ha establecido este Tribunal que “(...) el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC 06648-2006-HC/TC, fundamento 4).

 

16.  La titularidad de dicho derecho corresponde a toda persona, natural o jurídica, con interés en la resolución de una controversia. Incluye, incluso, a los órganos estatales, puesto que el derecho de defensa comporta una garantía para la adecuada defensa de los intereses del Estado, así como de las competencias y prerrogativas que señala a cada ente estatal la Constitución y el sistema jurídico en su conjunto.

 

17.  En este extremo el Tribunal toma nota de que el órgano jurisdiccional emplazado, pese a no tomar en cuenta los argumentos del Ministerio de la Producción, sin embargo conminó a la Dirección correspondiente de dicho Ministerio a dictar un permiso de ampliación de flota, utilizando el imperio de la jurisdicción sin que el Estado pudiera hacer prevalecer la defensa del orden jurídico vigente, que establece de manera expresa un procedimiento administrativo específico para este propósito, y que tiene entre otros objetivos la salvaguarda no sólo de la explotación racional de los recurso marinos sino también la defensa del desarrollo sostenible y responsable de nuestro propio ecosistema.

 

Siendo así, la presencia del Ministerio de Pesquería en el referido proceso judicial resultaba del todo atendible y su ausencia ha permitido que en la actualidad, respecto de una misma embarcación, existan dos derechos administrativos de permiso de pesca, “uno que correspondía naturalmente a la EP Plebeyo, en base a la R. M. N° 252-95-PE y el otro, en función a sentencia del Juzgado Mixto de Huarmey”, como se ha expresado en el recurso de agravio constitucional (punto 7).

 

18.  Para este Colegiado este sólo hecho, puesto de manifiesto por el Ministerio de la Producción en todos y cada uno de sus escritos, muestra la irregularidad del proceso judicial en cuestión, que ha permitido que a partir de un curioso proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública respecto de un negocio privado de hace más de 30 años, se articule una estrategia legal con la obvia intención no de recuperar un permiso de pesca que ahora tiene otro titular plenamente identificado por las partes del proceso, sino claramente lograr una ampliación de flota y el permiso para la construcción de una nueva embarcación pesquera de 350 toneladas de capacidad, sin que al respecto la administración pueda exigir los mínimos requisitos que se exigen a todo ciudadano o empresa que quisiera incursionar en tales actividades.

 

19.  Sobre este extremo la juez del Juzgado Mixto de Huarmey no ha expresado argumento alguno que sustente dicha orden judicial, pese a que como ha quedado establecido ha sido emitida en abierta contravención al orden jurídico vigente, limitándose a expresar que “ha expedido sentencia con criterio de conciencia y aplicando la valoración apreciada (sic) de las pruebas que establece el art. 197 del C.P.C. Es decir, he actuado en forma imparcial” (fojas 83).

 

En la propia resolución que se cuestiona la juez emplazada, conciente de que estaba ordenando la emisión de un permiso de pesca nuevo y distinto al que en su momento correspondía a la embarcación en cuestión, ha establecido que dado que “es de presumir que el actual titular de la embarcación también ha asumido la titularidad del derecho administrativo, en tal sentido, siendo así y por seguridad jurídica del tercero, la autoridad administrativa al expedir el acto administrativo, no debe perjudicar ni afectar los derechos del tercero” (considerando sétimo).

 

20.  Para este Colegiado tal argumento pone en evidencia la arbitrariedad y ausencia de fundamentos de la resolución judicial en cuestión, puesto que con tal razonamiento la propia seguridad jurídica, a la que curiosamente se alude, sería una ilusión en la medida que “el tercero” tendría licencia para despojar de sus derechos a los legítimos titulares, los que antes de reclamar a quien ilegítimamente los haya despojado, acudirían al órgano judicial para pedir “un nuevo derecho” sin afectar al tercero. En un sistema jurídico razonable y coherente no puede admitirse tal tipo de pretensión, no sólo porque es falaz en su formulación sino porque encubre la verdadera esencia de lo que se está disponiendo. En efecto, en el presente caso, tras la supuesta protección de la “seguridad jurídica del tercero”, se encubre en realidad la asignación de un derecho que el órgano judicial entrega a alguien que no tiene titularidad sobre ninguna embarcación y sin cumplir los requisitos legales y, finalmente, obviando el procedimiento preestablecido en  la ley.

 

21.  Siendo esto así el Tribunal concluye que no sólo se ha lesionado al Ministerio de la Producción un derecho de orden procesal, sino además se le ha impedido arbitrariamente ejercer la defensa de un interés público indiscutible como es la explotación de los recursos hidribiológicos de nuestro mar territorial y, de manera especial, la conservación de la diversidad biológica cuya conservación y manejo racional supone una obligación constitucional por parte del Estado conforme a los artículos 66° y 68° de la Constitución. La ausencia del Procurador Público del Ministerio de la Producción en el referido proceso ha impedido que se pueda hacer valer argumentos fundamentales sobre la importancia del procedimiento administrativo de concesión de derechos de pesca, que está directamente vinculado con el manejo adecuado de una política responsable de la explotación de los recursos naturales, que a tenor del artículo 66° de la Constitución constituyen patrimonio de la Nación.

 

c)      Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

22.  El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139.5 de la Constitución es al propio tiempo un derecho de quienes comparecen en el proceso judicial, como también una garantía y principio de la función jurisdiccional. En cuanto derecho subjetivo obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, a fundamentar sus decisiones en base al derecho vigente y a los hechos expuestos por las partes, dando respuesta afirmativa o negativa a las cuestiones planteadas. En tanto garantía y principio de la función jurisdiccional constituye en cambio un valioso instrumento para el control publico de las decisiones judiciales y, a la vez, un medio que presta legitimidad de ejercicio a los jueces.

 

23.  En este sentido, mediante la motivación de sus resoluciones los jueces ponen de manifiesto ante la opinión pública, y no sólo a las partes del proceso, la imparcialidad e independencia en su actuación jurisdiccional, puesto que, como este Colegiado ha sostenido “(…) son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia” (STC N° 3361-2004-AA). La motivación resulta también una exigencia insuperable para que el tribunal de alzada en su oportunidad pueda conocer el basamento de la decisión a revisar y poder así confirmarla o revocarla según el caso.

 

Ello supone que el derecho-garantía a la debida motivación  de las resoluciones judiciales puede ser enjuiciada por este Colegiado en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no sólo frente a la invocación específica de una de las partes del proceso judicial, sino también como parte de la evaluación constitucional de la validez material de dichas decisiones. Esto por cuanto la función jurisdiccional está sujeta a límites constitucionales objetivos indefectibles, los que al ser incumplidos revierten la condición de intangibilidad que tiene en principio la función jurisdiccional, a tenor del artículo 139.2 de la Constitución, máxime considerando que la doctrina procesal actual no admite la cosa juzgada en resoluciones que adolecen de vicios de nulidad insalvable.

 

Como tantas veces se ha afirmado, no hay cosa juzgada allí donde se ha violado la Constitución y los derechos fundamentales. Una decisión judicial que ha sido emitido con afectación de los derechos constitucionales de las partes, o desconociendo alguno de los principios de la función jurisdiccional, como es el caso de la obligación de la motivación de las resoluciones, no puede cobijarse en el principio de cosa juzgada, sobre todo si tal decisión ha sido impugnada válidamente a través de un proceso constitucional y este Colegiado, luego de su análisis, ha estimado la demanda.

 

24.  Dicho esto debe señalarse en seguida que el derecho-garantía previsto en el artículo 139.5 de la Constitución, incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en Derecho. Ello implica que los órganos judiciales deben fundar sus decisiones en el derecho vigente y válido, sin prescindir ni interferir en los procesos o procedimientos establecidos en la ley, en la medida que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede basarse en la aplicación de normas incompatibles con la Constitución, como tampoco puede prescindir de la aplicación de leyes y reglamentos que mantienen plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento conforme lo establecen los artículos  38° y 109° de la Constitución.

 

25.  En el presente caso la instancia judicial, al pronunciarse en el Expediente N° 2004-09, ha prescindido y, peor aún, ha sustituido con su decisión el procedimiento administrativo preestablecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001 y las demás normas aplicables a la extracción de recursos naturales protegidos por el Estado (Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales). De este modo ha incurrido también en violación del principio constitucional y del deber de todo juez de motivar sus decisiones en el derecho vigente. En la medida que se trata de una decisión jurisdiccional que no ha tenido en cuenta parte importante de las normas jurídicas aplicables, no puede decirse que en el presente caso se haya cumplido a cabalidad el principio constitucional de la función jurisdiccional que establece la obligación de que las decisiones de los jueces estén fundadas en Derecho, o lo que es lo mismo, que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas.

 

c.1. Derecho a la motivación de resoluciones judiciales y corrección formal del razonamiento del Juez

 

26.  La violación al principio-derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales también se pone de manifiesto si se analiza la coherencia interna del razonamiento de la juez del Juzgado Mixto de Huarmey. La coherencia interna o justificación lógico racional constituye un test mínimo en el control de la validez del razonamiento de los jueces y está en directa relación con la debida motivación de las resoluciones judiciales. Mediante el análisis de la justificación interna en el razonamiento, el Juez Constitucional determina si el resultado del razonamiento utilizado por el juez ordinario se desprende efectivamente de la propias premisas establecidas en la resolución. De este modo, si en la motivación de una sentencia se establece que ha ocurrido un daño que debe ser indemnizado conforme a las reglas del Código Civil, y que el causante de dicho daño es “X”, sería arbitrario concluir con un fallo que condene a “Y” al pago de una determinada suma por concepto de indemnización.

 

27.  Trasladado dicho esquema argumentativo al utilizado por la juez emplazada, es posible evaluar si también en este extremo se ha incurrido en otra arbitrariedad.

Así se advierte que:

 

a)      En primer lugar, invocando una norma “aplicable” al momento de celebración del contrato, se establece que “(...) el permiso de pesca representa la facultad otorgada al armador para que pueda emplear embarcaciones en la extracción de recursos hidrobiológicos y era otorgado por el Ministerio de Pesquería a plazo indeterminado”. La magistrado resalta además en este punto el hecho de que actualmente el Decreto Ley N° 25977 también concede a dicho Ministerio la potestad de la emisión de tales permisos;

 

b)      En segundo lugar, se establece que “(...)no existe prohibición alguna para ceder el derecho administrativo, por lo que existe el principio constitucional de lo no prohibido está permitido”. Es importante resaltar en este punto que al tratarse de una demanda sobre otorgamiento de escritura pública sobre un derecho ya cedido, no tendría sentido que se haga referencia aquí a la “cesión” pues ello habría ocurrido, en todo caso, con anterioridad y al momento de celebrarse el contrato de cesión.

 

c)      En tercer lugar (fundamento sexto), la magistrado incorpora un dato relevante. Establece que la cesión del derecho de pesca se habría producido en el marco del artículo 1208 del Código Civil y que estaría además amparado en el artículo 70 de la Constitución. Como se observa, en ambos casos se trata de normas posteriores a la celebración del contrato, pero además inaplicables en razón de la materia. La norma del Código Civil es una norma genérica referida a la cesión de derechos “que sean materia de controversia”, y en el caso del artículo constitucional se trata de una garantía del derecho de propiedad, que no era el caso.

 

d)      En cuarto lugar, en el mismo fundamento y sobre la base de tales normas impertinentes al caso en cuestión, se determina que “procede que la autoridad administrativa restituya y/o reconozca el permiso de pesca para la extracción de especies hidrobiológicas a favor del adquirente”. Aquí se trata de dos tipos de mandatos. Que se “restituya” o que se “reconozca”. Sin embargo tal coma se verá en seguida, la restitución no opera debido a que la magistrado advierte que la embarcación en cuestión tiene otro propietario, el que conforme a la legislación vigente es también titular del respectivo derecho de pesca.

 

e)      En seguida en el fundamento séptimo, luego de poner de manifiesto que la embarcación tiene otra denominación, otros propietarios y también que la titularidad del derecho de pesca es de terceras personas, curiosamente se establece en el mismo fundamento y, para el efecto, citando esta vez el artículo 34° del D.S. N.º 012-2001 (el actual reglamento de la Ley General de Pesca), que “el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y que la transferencia de la propiedad de la embarcación pesquera durante la vigencia del permiso de pesca con lleva la transferencia de dicho permiso”.

 

Incorporada una premisa tal en el razonamiento de la juez a quo, la consecuencia lógica hubiera sido que la magistrada concluya estableciendo que en la medida que en autos no se encuentra acreditada la propiedad sobre la embarcación, el recurrente carecía de derechos administrativos los que como señala la norma “son indesligables” de la embarcación, dejando a salvo en todo caso para hacer ejercicio de su derecho en sede administrativa y conforme al procedimiento previsto.

 

f)        No es tal la conclusión del razonamiento de la juez en este caso. Luego de admitir expresamente que “es de presumir que el actual titular de la embarcación también ha asumido la titularidad del derecho administrativo”, concluye que “por seguridad jurídica del tercero” (por cierto un tercero que no ha participado en ningún estadio del proceso), “la autoridad administrativa al expedir el acto administrativo no debe perjudicar ni afectar los derechos del tercero”.

 

De este modo se concluye ordenando ya no sólo la concesión del derecho administrativo, que fue la pretensión que diera origen al proceso judicial en cuestión, sino también la autorización para la construcción de una nueva embarcación, sobre la que ha de recaer el respetivo permiso de pesca.

 

28.  Tal como se observa de la propia argumentación de la juez, las conclusiones que extrae a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de todo sustento lógico y jurídico, por lo que este Colegiado, también en este extremo, encuentra que existen suficientes elementos que invalidan la decisión por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional.

 

d)      Sobre la pretensión accesoria de la demanda de amparo

 

29.  Si bien en la demanda de amparo se solicita como pretensión accesoria, “que se ordene abrir instrucción por delito de prevaricato contra la Sra. Teresa Nora Porras Carrión de Ramírez”, este Tribunal, con base en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, debe adecuar dicha pretensión de modo de comprenderla en el marco de las atribuciones que le son propias y se encuentran establecidas en el artículo 8° del propio Código Procesal Constitucional, según el cual “cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda (...) dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes”.

 

30.  Pues bien, a juicio de este Tribunal en autos existen suficientes elementos que comprometen seriamente la actuación de la magistrada en el proceso judicial en cuestión, por lo que procede la remisión de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a Ley en el marco de sus atribuciones. Asímismo, dada la condición de juez de la emplazada con la presente demanda de amparo, debe también hacer de conocimiento de esta sentencia al Consejo Nacional de la Magistratura para que actúe en el marco de sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,  

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso judicial signado con Nº 2004-009, sobre otorgamiento de escritura pública y autorización de ampliación de flota y derecho de pesca seguido por Raúl Zavala Paredes, sucedido luego por Juan M. Manrique Miranda, contra Empresa Pesquera Argos S.A., reponiéndose los actos procesales a la etapa de postulación del proceso debiéndose correr traslado de la demanda al Ministerio de la Producción conforme a lo establecido en esta sentencia.

 

2.      Remitir los actuados al Ministerio Público conforme al fundamento 28 de la sentencia.

 

3.      Remitir también copia autenticada de la presente sentencia al Consejo Nacional de la Magistratura para los fines pertinentes, conforme al citado fundamento 28 de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00654 -2007-AA/TC

DEL SANTA

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI

LARTIRIGOYEN Y MESÍA RAMÍREZ

 

 

No encontrándonos de acuerdo con los fundamentos y fallo suscrito por nuestros honorables colegas, nuestra opinión queda formulada en los términos siguientes:

 

1.      Previamente, consideramos menester señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso constitucional de amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

2.      En el caso sub litis, advertimos que existe la vía específica e idónea para declarar la nulidad de actuados judiciales, en este caso la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta establecida en el artículo 178º del Código Procesal Civil, más aún cuando la demandante Procuradora Pública del Ministerio de la Producción lo que pretende a través de este proceso constitucional es que “(...) se le incorpore como litisconsorte necesario en el proceso judicial Nº 2004-009 (...)”.

 

3.      De otro lado, la presente demanda ha sido interpuesta por la referida Procuradora contra el Procurador Público del Poder Judicial. En consecuencia nos encontramos frente a una demanda de una dependencia administrativa del Estado (Ministerio de la Producción) contra un Poder del Estado (Poder Judicial), por lo que se configura una causal de improcedencia de la demanda a tenor de lo dispuesto por el inciso 9) del artículo 5º del Código acotado.

 

4.      En el expediente acompañado, cuya sentencia es cuestionada a través de este proceso de amparo, seguido por Raúl Zavala Paredes contra la Empresa Pesquera Argos S.A. sobre otorgamiento de escritura pública, la Procuradora Pública del Ministerio de la Producción se apersona a los autos y formula oposición, declarándose por resolución de fojas 116 improcedente su apersonamiento, careciendo de objeto, entonces, pronunciarse sobre su oposición por no ser parte en el proceso. Dicha resolución fue notificada a la referida Procuradora conforme se acredita a fojas 139 y no interpuso ésta recurso de apelación, por lo que la resolución quedó consentida conforme a lo señalado en la resolución de fojas 177, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; siendo así, consideramos que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 4º del Código adjetivo.

 

5.      No está demás precisar que conforme consta de fojas 162 a 167 del expediente acompañado antes referido, el derecho administrativo ha sido cedido a un tercero, Freddy Ponce Ávila, el mismo que no ha sido emplazado en el proceso de amparo, conforme se puede advertir de la Resolución Directoral N.º 051-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 14 de febrero de 2005, obrante de fojas 172 a 174.

 

Por estas razones, somos de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sres.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ