PIURA
OTILIO GARCÍA
VARILLAS
En Lima, a los 15 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Profuturo. Alega contar con los requisitos de años de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, y que la emplazada sólo le reconoce 12 años de aportes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del amparo.
La recurrida confirma la apelada en virtud de lo dispuesto por los artículos 5.2º y 38º del Código Procesal Constitucional.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
3.
En
el caso concreto, el recurrente alega que contaba con los requisitos de años de
edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 19990. Sin embargo, en autos no se encuentra acreditado con
documento alguno el número de aportes efectuados al Sistema Nacional de
Pensiones. Consecuentemente, al no existir certeza respecto del cumplimiento de
dicho requisito, la demanda no puede ser estimada por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA