EXP. Nº 0657-2006-PA/TC

PIURA

OTILIO GARCÍA

VARILLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 48, su fecha 16 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de diciembre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra  AFP Profuturo. Alega contar con los requisitos de años de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, y que la emplazada sólo le reconoce 12 años de aportes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda,  por considerar que la pretensión debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del amparo.

 

La recurrida confirma la apelada en virtud de lo dispuesto por los artículos 5.2º y 38º del Código Procesal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

 

b)      Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el caso concreto, el recurrente alega que contaba con los requisitos de años de edad y aportes para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990. Sin embargo, en autos no se encuentra acreditado con documento alguno el número de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. Consecuentemente, al no existir certeza respecto del cumplimiento de dicho requisito, la demanda no puede ser estimada por este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA