EXP. N.º 0663-2006-PHC/TC 

CAJAMARCA

SAMUEL ALBERTO

JULCA SALINAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alberto Julca Salinas contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 146, su fecha 10 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Bolívar – Cajamarca, alegando vulneración de la libertad individual por exceso de detención. Manifiesta estar cumpliendo detención en un plazo que ya ha devenido en irrazonable puesto que el Tribunal Constitucional, con fecha 18 de mayo de 2005, declaró nulo el proceso seguido en contra de su coprocesado Gilberto Maldonado Pérez, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 897, decreto que fue dejado sin efecto mediante sentencia 005-2001-AI/TC; que en virtud de que el artículo 2º de la Ley Nº 27569 dispone que todo plazo de detención respecto de los procesos declarados nulos debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, dicha norma resulta aplicable a su situación jurídica, por lo que actualmente cuenta ya con tres años y diez meses de detención y que el auto apertorio de instrucción, abierto en su contra con fecha 26 de setiembre de 2005, es arbitrario porque no ha cumplido con fundamentar en forma debida la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 135º del Código Procesal Penal para dictar mandato detención.

 

Realizada la investigación sumaria se tiene a fojas 19 y siguientes del principal la declaración indagatoria rendida por el actor, en la que se ratifica en todos los extremos de la demanda.

 

El Juzgado Especializado Penal de Cajamarca, con fecha 4 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que en el caso de autos el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que el plazo de detención, tratándose de delitos de naturaleza compleja o en los que se haya declarado la nulidad, debe computarse desde la fecha de emisión del auto de apertura de instrucción. Por tanto en el caso del recurrente el plazo deberá computarse desde el 26 de setiembre de 2005. Asimismo refiere, respecto al auto apertorio de instrucción, que al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, no reúne la calidad de firmeza que permita su revisión en la presente vía.

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita su excarcelación alegando que el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal ha transcurrido en exceso, pues se encuentra detenido más de 36 meses sin que se haya expedido sentencia en un nuevo juicio. Asimismo alega que la resolución que dispone apertura de instrucción en su contra no fundamenta en forma suficiente la concurrencia de los supuestos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal para dictar medida de detención preventiva.

 

2.      Respecto del extremo de la demanda que cuestiona la medida coercitiva de detención dispuesta en contra del recurrente mediante el auto de apertura de instrucción dictado con fecha 26 de setiembre de 2005, por no concurrir los supuestos previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, cabe señalar que según consta del informe presentado por el secretario judicial del Juzgado Mixto de Bolívar, obrante a fojas 66, que el recurrente no interpuso medio impugnatorio contra este mandato, por lo que cabe concluir que éste no tiene calidad de firme y, por ende, de conformidad con el artículo 4º del  Código Procesal Constitucional,  no procede su revisión en la presente vía.

 

3.      En relación al pretendido exceso de detención conviene precisar que de acuerdo a la postura adoptada por el Tribunal Constitucional, la aplicación de las normas procesales es inmediata, rigiendo el criterio tempus regit actum [Exp. Nº 2196-2002-PHC/TC], por lo que de acuerdo al momento en que se dictó el actual mandato de detención que sufre el demandante, 26 de setiembre de 2005, se encontraba vigente la última modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal, por virtud de la Ley N.º 28105, vigente desde el 21 de noviembre de 2003, según la cual, el cuarto párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal queda redactado en los siguientes términos: ‘‘El cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción (...)’’. Asimismo obra a fojas 52 la resolución de fecha 26 de setiembre de 2005, expedida por el Juzgado Mixto de Bolívar, dictando un nuevo auto de apertura de instrucción en la vía ordinaria contra el actor y su coprocesado Gilberto Maldonado Pérez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, y contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de NN; asimismo, por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado. Todo ello al amparo de la sentencia 1778-2004-HC/TC, obrante en autos a fojas 8, expedida en favor del coprocesado Gilberto Maldonado Pérez.

 

4.      Por ende el plazo máximo de detención a que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal deberá computarse desde la fecha del nuevo auto de apertura de instrucción, esto es desde el 26 de setiembre de 2005. Por tanto al momento de resolver la presente causa aún no ha transcurrido el plazo máximo de detención de 18 meses, previsto para el procedimiento ordinario. Es por ello que al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado y teniendo por finalidad los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la defensa de los derechos constitucionales, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI