EXP. N.° 0671-2006-PHC/TC
LIMA
LUKSIC CRAIG
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Yon
Ruesta, abogado de don Andrónico Mariano Luksic Craig, contra la resolución de
la Cuarta Sala en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima,de fojas 380, su fecha 2 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada
declara, improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que con fecha 2 de noviembre de 2005 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Andrónico Mariano
Luksic Craig y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte
Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad del juicio oral
que se le sigue ante la Sala emplazada (Expediente N.º 032-2001) por la
presunta comisión del delito de tráfico de influencias.
2.
Que
refiere el recurrente que a través del procedimiento de colaboración eficaz uno
de sus coprocesados, Pedro Huertas Caballero, fue sustraído de la acusación
fiscal, cambiando su situación jurídico-procesal de procesado a testigo. Al
respecto alega que la referida resolución de colaboración eficaz es ilegal por
incluir el caso Luchetti que había sido excluido expresamente del acuerdo de
beneficios por parte del representante del Ministerio Público. Cuestiona además
el haberse aplazado para resolverse con la sentencia, por errónea
interpretación del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales, la
solicitud de nulidad planteada contra la mencionada resolución de colaboración
eficaz, lo que considera vulneratorio del debido proceso.
3.
Que de conformidad con el artículo 200, inciso
1, de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional dirigido a
tutelar la libertad individual y los derechos conexos. Así mismo el debido
proceso, conforme al artículo 25 in fine
del Código Procesal Constitucional, en tanto derecho conexo con la libertad
individual, es amparable mediante el hábeas corpus. Ello implica que para ser
considerado en el proceso de hábeas corpus, la afectación al debido proceso
deberá derivarse una afectación a la
libertad individual. Es por ello que si bien el proceso penal conlleva restricciones
a la libertad individual, ello no implica que todos los actos al interior del
proceso penal puedan ser cuestionados mediante el hábeas corpus, sino sólo
aquellos que incidan en la libertad individual.
4.
Que en el presente caso la resolución mediante
la cual, por efecto de la colaboración eficaz, un coprocesado del beneficiario
del presente hábeas corpus pasa a ser testigo, así como el aplazamiento de la
resolución de su nulidad, no inciden en la libertad individual, toda vez que de
la alegada afectación no se deriva la medida restrictiva que sufre el
favorecido en el proceso penal.
5.
Que por tanto al no incidir en el contenido de
los derechos protegidos por el hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada
improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI