EXP. N.° 0671-2006-PHC/TC

LIMA

ANDRÓNICO MARIANO

LUKSIC CRAIG

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Yon Ruesta, abogado de don Andrónico Mariano Luksic Craig, contra la resolución de la Cuarta Sala en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,de fojas 380, su fecha 2 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada declara, improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Andrónico Mariano Luksic Craig y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare la nulidad del juicio oral que se le sigue ante la Sala emplazada (Expediente N.º 032-2001) por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias.

 

2.      Que refiere el recurrente que a través del procedimiento de colaboración eficaz uno de sus coprocesados, Pedro Huertas Caballero, fue sustraído de la acusación fiscal, cambiando su situación jurídico-procesal de procesado a testigo. Al respecto alega que la referida resolución de colaboración eficaz es ilegal por incluir el caso Luchetti que había sido excluido expresamente del acuerdo de beneficios por parte del representante del Ministerio Público. Cuestiona además el haberse aplazado para resolverse con la sentencia, por errónea interpretación del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales, la solicitud de nulidad planteada contra la mencionada resolución de colaboración eficaz, lo que considera vulneratorio del debido proceso. 

 

3.      Que de conformidad con el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional dirigido a tutelar la libertad individual y los derechos conexos. Así mismo el debido proceso, conforme al artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, en tanto derecho conexo con la libertad individual, es amparable mediante el hábeas corpus. Ello implica que para ser considerado en el proceso de hábeas corpus, la afectación al debido proceso deberá derivarse una  afectación a la libertad individual. Es por ello que si bien el proceso penal conlleva restricciones a la libertad individual, ello no implica que todos los actos al interior del proceso penal puedan ser cuestionados mediante el hábeas corpus, sino sólo aquellos que incidan en la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso la resolución mediante la cual, por efecto de la colaboración eficaz, un coprocesado del beneficiario del presente hábeas corpus pasa a ser testigo, así como el aplazamiento de la resolución de su nulidad, no inciden en la libertad individual, toda vez que de la alegada afectación no se deriva la medida restrictiva que sufre el favorecido en el proceso penal. 

 

5.      Que por tanto al no incidir en el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI