EXP. N.° 00672-2007-PHC/TC

ICA

LIDIA ABILA

PORTUGAL BRACAMONTE          

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Abila Portugal Bracamonte contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 106, su fecha 28 de diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Caravelí, don Jorge Luis Pinto Flores, por violación de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al debido proceso. Manifiesta la recurrente que es propietaria del predio urbano ubicado en la Av. Miguel Grau s/n, en el distrito de Jaquí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, y que la señora Ysabel Grimanesa García Márquez ha interpuesto demanda de administración judicial de bienes incluyendo en su petición el predio anteriormente señalado. Asimismo, sostiene que extraoficialmente tomó conocimiento de que el juez emplazado señaló día y hora para llevar a cabo el inventario de bienes, por lo que presentó un escrito solicitando la exclusión del bien de su propiedad de dicho inventario. Advierte también que a pesar de no haber sido emplazada con la demanda ni de haber formado parte del proceso, como afirma el propio Juzgado demandado, se pretende despojarla del lugar de su residencia transgrediendo su derecho a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que el caso de autos ha sido promovido invocándose la violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio; no obstante, cabe advertir que del propio escrito de la demanda y de los actuados que conforman el expediente, la pretensión está orientada a cuestionar derechos de naturaleza real, específicamente la propiedad y posesión que, como se sabe, no forman parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.      Que, asimismo, la recurrente alega violación de  su derecho al debido proceso. Al respecto, debe recordarse que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita la procedencia del hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, pero siempre y cuando ésta tenga una incidencia negativa en la libertad individual del peticionante. Sin embargo, en  el caso de autos no se aprecia que se haya producido algún atentado contra la libertad individual de la recurrente. En consecuencia, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN