EXP. N.° 00687-2007-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
SANTA
MARIA DIAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos, a los 15 días del mes de
marzo de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, García Toma y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Santa María Díaz contra
la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114,
su fecha 4 de setiembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
114-1271, de fecha 2 de diciembre de 1987; y, que en consecuencia, se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación
trimestral y los devengados correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el accionante percibe una pensión de
jubilación en estricta aplicación de la Ley N.º 23908, ya que su pensión actual es
superior a tres sueldos mínimos vitales (vigentes al momento de la
contingencia).
El
Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de
marzo de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que el demandante
alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.º 23908.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la
pensión otorgada al demandante en la cuestionada resolución, es superior a tres
sueldos mínimos vitales de la fecha en que se le otorgó el respectivo beneficio
pensionario, por lo que no se a afectado sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
- El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso, conforme se
aprecia a fojas 9 de autos, mediante la Resolución N.º
114-1271, de fecha 2 de diciembre de 1987, se evidencia que se otorgó
pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 21 de octubre de
1986, por la cantidad de I/ 700.00 intis mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente
el Decreto Supremo N.º 023-86-TR, que fijó en I/ 135.00 el sueldo mínimo
vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en I/ 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto
de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
- De otro lado, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 5 ó menos años de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 10, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Pensiones, y que no se
efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la afectación al
derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión
inicial del demandante y en cuanto
a la indexación trimestral solicitada.
- IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando obviamente el actor, en facultad de ejercitar su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GARCÍA
TOMA
MESÍA RAMÍREZ