EXP. N.º 0690-2006-PA/TC

LIMA

NICANOR VILLEGAS

AMAO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 días del mes diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Villegas Amao contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley N.º 23908, se fije el monto de su pensión de jubilación en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el correspondiente reajuste automático trimestral, más el pago de los devengados con sus respectivos intereses legales, desde la fecha de la contingencia hasta la fecha efectiva de pago. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, pero sin aplicar lo establecido por la Ley N.º 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la fecha de contingencia del actor ya había sido derogado tácitamente el artículo 1 de la Ley N.º 23908 por el artículo 31 de la Ley N.º 27486.

 

            El Decimosexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que la fecha de contingencia para el actor se produjo antes del 19 de diciembre de 1992, fecha hasta la cual el Tribunal Constitucional  ha declarado vigente la Ley N.º 23908; e improcedentes las pretensiones referidas al reajuste trimesral y a los intereses legales.

 

La recurrida declara improcedente la demanda, en aplicación de la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 1417-2005-PA, considerando que no se encuentra comprometido el derecho del recurrente al mínimo vital, y dispone la reconducción de la demanda a la vía del proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor, conforme se advierte del informe médico de fojas 17 del cuadernillo formado ante este Tribunal), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita se determine el monto de su pensión de jubilación en el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 1973-91, de 23 de setiembre de 1991, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 20 de agosto de 1990, por la cantidad de S/. 1.53 mensuales y se le reconocieron 24 años completos de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en 12 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal ascendía a 36 intis millón, equivalentes a 36 nuevos soles.

 

5.      En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación inicial por un monto inferior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908 en dicha fecha, por lo que debe ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas a partir del 20 de agosto de 1990 hasta el 23 de setiembre de 1991, así como los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde a la emplazada el abono de los costos del proceso.

 

6.      Sin embargo, teniendo en consideración que el beneficio de la pensión mínima dispuesta en el artículo 1 de la Ley 23908 estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, no puede establecerse si con posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial, 23 de setiembre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, el recurrente percibió o no un monto inferior al establecido como pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por cuanto no se ha acreditado dicho supuesto con las boletas de pago correspondientes o con algún otro documento, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley.

 

7.      Por último, cabe precisar que según lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las referidas disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 d enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, y se estableció en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones para pensionistas por derecho propio con 20 o más años de aportación.

 

8.      Por consiguiente, verificándose de la Resolución N.° 1973-91, obrante a fojas 3, que al actor se le reconocieron 24 años de aportaciones y que percibe una suma (S/. 415.92) superior a la pensión mínima vigente (S/. 415.00), conforme se aprecia a fojas 3, es evidente que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.      Respecto a la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la segunda disposición final y transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 1973-91, de 23 de setiembre de 1991.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución en favor del demandante, reconociendo el pago de la pensión mínima de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,  y que abone los devengados desde el 20 de agosto de 1990 hasta el 23 de setiembre de 1991, con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación desde el 23 de setiembre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer conforme a ley; e INFUNDADA la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO