EXP. N.° 00692-2007-PA/TC

LIMA

SEVERO VARGAS

VERASTEGUI

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma  y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo Vargas Verastegui  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 551-92, de fecha 10 de marzo de 1992; que su pensión se incremente en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908; y, que se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso constitucional deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en tanto, existe una vía procesal específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el recurrente como es el proceso contencioso administrativo. Asimismo, aduce que no existe vulneración de un derecho pensionario legalmente adquirido, ya que el actor se encuentra percibiendo su pensión de jubilación dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el actor alcanzó su punto de contingencia dentro de la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando, que si bien, mediante Resolución N.º 551-92, se le otorgó al accionante  pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no es menos cierto, que el monto de la pensión otorgada en la resolución materia de controversia fue de S/. 36.78; monto que resulta superior a tres ingresos mínimos vitales de la fecha en que se concedió el beneficio pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la  STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución 551-92 se evidencia que se otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1991, por el monto de S/. 36. 78.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el  presente caso,  para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el  Decreto  Supremo  N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en  la suma I/m. 12.00 intis millón; resultando que la  pensión  mínima  de  la Ley N.º 23908, vigente al 1 de setiembre de 1991, ascendió a I/m. 36.00 intis millón, equivalente a S/. 36.00.

 

8.      En consecuencia, se advierte que a dicha  fecha  no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que, el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la vulneración a la pensión mínima vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE, la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ