EXP. N.° 00692-2007-PA/TC
LIMA
SEVERO
VARGAS
VERASTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos, a los 15 días del mes de
marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo
Vargas Verastegui contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso constitucional deviene en improcedente, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en tanto, existe una vía procesal específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el recurrente como es el proceso contencioso administrativo. Asimismo, aduce que no existe vulneración de un derecho pensionario legalmente adquirido, ya que el actor se encuentra percibiendo su pensión de jubilación dentro del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declara
fundada la demanda, considerando que el actor alcanzó su punto de contingencia
dentro de la vigencia de
La recurrida revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando, que si bien, mediante Resolución N.º 551-92, se le otorgó al accionante pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no es menos cierto, que el monto de la pensión otorgada en la resolución materia de controversia fue de S/. 36.78; monto que resulta superior a tres ingresos mínimos vitales de la fecha en que se concedió el beneficio pensionario.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del Petitorio
2.
El demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en
§ Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el presente caso de
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima,
resulta aplicable el Decreto Supremo
N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo
Legal en la suma I/m. 12.00 intis
millón; resultando que la pensión mínima
de
8.
En consecuencia, se advierte
que a dicha fecha no correspondía aplicar la pensión mínima de
9.
Este Tribunal ha señalado que
10. De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la vulneración a la pensión mínima vital vigente y la
aplicación de
2.
IMPROCEDENTE, la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ