EXP. N.° 00695-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ISAIAS

CORZO CAURACURI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Isaías Corzo Cauracuri contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 25 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, don Víctor Torres Sánchez; el Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, don Wilson Medina Medina; los Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Ricardo Ponte Durango, doña Zavina Magdalena Chávez Nella y don José Alejandro Ruiz Carmona, por amenaza de su derecho a la libertad individual. Refiere que en el marco del proceso penal número 4674-2001 que se le siguió, por el delito de estafa, el Juez del Tercer Juzgado Penal de Chiclayo le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución , así como el pago de una reparación civil de doce mil nuevos soles (S/. 12,000.00), fijándose entre otras reglas de conducta la de reparar el daño ocasionado por el delito, todo bajo apercibimiento de cumplirse con las alternativas previstas por el artículo 59° del Código Penal, en caso de incumplimiento. Refiere que con fecha 7 de julio de 2005, el Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal dispone revocar la suspensión de la ejecución de la pena, haciéndola efectiva, revocatoria que es confirmada con fecha 17 de octubre de 2005 por la Sala emplazada.

 

          Realizada la investigación sumaria el Juez Wilson Medina Medina manifiesta que el recurrente al persistir en su negativa de cumplir con las reglas de conducta, entre ellas la de reparar el daño, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2005 se le revocó la pena suspendida en su ejecución convirtiéndola en efectiva, la misma que fue confirmada por el superior jerárquico, por lo que considera que el proceso se ha llevado a cabo de manera regular. Asimismo los otros emplazados manifiestan que la resolución cuestionada ha sido emitida respetando el marco jurídico penal vigente en estricta observancia del debido proceso.

 

         El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley y ha sido expedida con observancia del debido proceso, por lo que no se ha acreditado la alegada vulneración de derechos constitucionales.

 

          La recurrida con fecha 20 de noviembre de 2006, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la pretensión constitucional es técnicamente inviable y más aún que no se ha acreditado los hechos que fundamentan la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la resolución de fecha 7 de julio de 2005 emitida por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, mediante la cual se dispone revocar la suspensión de la ejecución de la pena, haciéndola efectiva. Se alega que la naturaleza de la reparación civil es esencialmente civil y que el Juez al haber revocado la condicionalidad de la pena ha afectado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, amenazando directamente el derecho a la libertad individual del accionante.

 

2.      En este sentido el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal "c", de la Constitución Política, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personales.

 

3.      Al respecto este Tribunal ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo tal precepto –y la garantía que ella contiene- no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Cfr. Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).

 

4.      En el presente caso según se advierte a fojas 58, mediante la resolución de fecha 24 de abril de 2003, se condenó al beneficiario a tres años de pena privativa de la libertad condicional, suspendida por dos años, y se fija como reparación civil el pago de doce mil nuevos soles (S/.12,000.00), a condición de que observe determinadas reglas de conducta entre ellas, reparar el daño ocasionado por su delito, bajo apercibimiento de aplicársele las alternativas del artículo 59° del Código Penal, entre las que se encuentra la revocabilidad de la condicionalidad de la pena impuesta.

 

5.      Delimitado así el problema queda por determinar si la reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria así como la exigencia del cumplimiento de la citada regla de conducta constituye en realidad una obligación de orden civil donde, por tanto, no cabe que se le revoque judicialmente la libertad condicional; o si por el contrario, es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria.

 

6.      Sin duda cabe afirmar que los términos de la presente controversia se afincan en el ámbito penal, sede en que se condena al beneficiario imponiéndose como regla de conducta el reparar el daño ocasionado por el delito, lo cual se incumple; entonces ya no puede sostenerse por un lado que dicha regla sea de naturaleza civil, pues opera como una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal y por otro que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el presente caso.

 

7.      Siendo así no resulta acreditada la violación del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ