EXP. N.º 0702-2006-PHC/TC

ANCASH

JULIO CÉSAR

QUIROZ LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Quiroz León contra la sentencia de la Segunda  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 211, su fecha 28 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción, en el proceso que se le sigue ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz como presunto autor de los delitos de homicidio y tentativa de violación (Expediente N.° 03-0452), y se ordene una nueva tipificación del delito, así como su inmediata excarcelación. Alega que el auto de apertura de instrucción con mandato de detención se dictó sin que concurran los presupuestos legales de la medida coercitiva y que conforme a las instrumentales que corren en el proceso penal no se ha demostrado su autoría directa en el hecho delictivo, siendo que si se le atribuyera una supuesta responsabilidad en los hechos ésta sería por el delito de lesiones leves seguidas de muerte y no por el delito que se le imputa. Agrega que ello afecta sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, debido proceso y tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; contrario sensu, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que en el presente caso, respecto al impugnado mandato de detención, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicha medida cautelar provisional haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, es decir, el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción (fojas 72) carece del requisito de firmeza exigido, pues el superior jerárquico aún no ha emitido pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

4.      Que respecto a la afirmación de que los hechos incriminados comportarían un delito diferente al que se atribuye, se debe reiterar que tal alegación de modo alguno esta relacionada con el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos constitucionales conexos, puesto que la determinación de la responsabilidad penal así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza; por lo tanto, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI