EXP. N.° 00715-2007-PA/TC
LIMA
CATALINA
OCTAVIANA
ROBLES
CAMONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Octavina Robles Camones
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que la pensión inicial de viudez
reconocida a la actora es mayor al 50% de los tres sueldos mínimos vigentes a
la fecha de producida la contingencia. Asimismo, agrega que el contenido del
derecho a la pensión mínima no supone, en modo alguno, que el asegurado deba
percibir como mínimo el equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de
los trabajadores activos, porque nunca fue así.
El
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de
mayo de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que el causante
alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de
La
recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que el
asunto controvertido debe ser ventilado en el proceso
contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de viudez en
aplicación de los beneficios establecidos en
§ Análisis de la
controversia
3.
En
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de
5.
De
6. En consecuencia ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236° del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 11 de setiembre de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
7.
Por último, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante
8.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que este se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de
2. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
3. INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ