EXP. N.º 00719-2006-PA/TC
LIMA
JUAN ÁNGEL
LUY CHUNG
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Ángel Luy
Chung contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 26 de agosto de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la
resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en
consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho
decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas devuelve la cédula de
notificación, aduciendo que mediante la Resolución Ministerial
N.º 016-2004-EF/10 se dispuso delegar en la Oficina de Normalización Previsonal (ONP) la
atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad
de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, por lo que, a
partir del 1 de enero de 2004, es la entidad encargada de desempeñar dichas
funciones.
La ONP
contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del
Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en
contravención de su artículo 14.° al haberse acumulado tiempos de servicios
prestados en los regímenes laborales público y privado.
El Trigésimo
Octavo Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que los
derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley 20530 no pueden ser
desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos
establecidos en la ley, sin mediar proceso regular en sede judicial.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la
pretensión del demandante no está referida en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.°
20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía; consecuentemente, su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, debe precisarse
que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley N.°
28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–,
puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la
entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen
previsional.
4. El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y
Funciones de la
Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril
de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo
20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el
artículo 20.° de la Ley
Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.°
20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que
ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos
y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el
artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.°
18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema
N.° 56 del 11 de julio de 1963.
5. De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció,
como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre
que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y
que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6. En el presente caso, de la Resolución N.°
304-90 de fecha 14 de agosto de 1990, obrante de fojas 3 a 5, se advierte que el actor
ingresó a laborar en la
Compañía Peruana de Vapores S.A. el 7 de enero de 1971, por
lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser
incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.
7. Finalmente, este Tribunal
considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone
que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por
este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI