EXP. N.º 00719-2006-PA/TC

LIMA

JUAN ÁNGEL LUY CHUNG

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ángel Luy Chung contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 26 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas devuelve la cédula de notificación, aduciendo que mediante la Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10 se dispuso delegar en la Oficina de Normalización Previsonal (ONP) la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad de origen sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta, por lo que, a partir del 1 de enero de 2004, es la entidad encargada de desempeñar dichas funciones.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14.° al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley 20530 no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos establecidos en la ley, sin mediar proceso regular en sede judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 304-90 de fecha 14 de agosto de 1990, obrante de fojas 3 a 5, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 7 de enero de 1971, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI