EXP. 00725-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
RAIMUNDA ASENCIO
DE ANTICONA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 29 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Raimunda Asencio de Anticona contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 9
de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de
la Ley 23908 se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su difunto
cónyuge en el equivalente a tres remuneraciones mínima vitales, más la
indexación trimestral automática y se le reintegre los montos de las pensiones
dejadas de percibir.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto
de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones.
El
Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004,
declara infundada la demanda considerando que el cónyuge causante no impugnó
administrativamente el monto de su pensión, por lo que, a su fallecimiento, su
derecho pensionario devino en inmodificable e incuestionable.
La
recurrida confirma la apelada, estimando que a la fecha de otorgamiento de la
pensión de viudez la Ley invocada había quedado derogada.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
§ Procedencia de la demanda
2.
La
demandante pretende que se aplique la Ley 23908 a la pensión a que tuvo derecho
su cónyuge y se le abonen las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo
de inaplicación de la norma.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia,
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
En
el presente caso mediante la Resolución 12525-DIV-PENS-GDLL-IPSS-88, de fecha
25 de mayo de 1988, se le otorgó a don Mateo Ángel Anticona Sare pensión de
jubilación ascendente a I/. 7,335.04, desde el 1 de enero de 1988.
5.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
6.
En
este proceso de amparo, para la determinación de la pensión mínima resulta
aplicable el Decreto Supremo 015-87-TR, del 1 de noviembre de 1987, que
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de trescientos setenta y cinco
intis (I/. 375.00); resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente
al 1 de enero de 1988, ascendía a mil ciento veinticinco intis (I/. 1,125.00).
7.
En
consecuencia a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación de don Mateo Ángel Anticona
Sare.
8.
Este
Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto
Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1.° de la Ley 23908 resultaba aplicable a la
pensión de jubilación del causante hasta dicha fecha. Sin embargo, como no se
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo el derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
9.
De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
10.
Por
consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI