EXP. N.° 00744-2007-PA/TC
LIMA
MIGUEL
SANTOS
SANTIAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos a los 15 días del mes de marzo
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, García
Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Miguel Santos Santiago contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas102, su fecha 24 de octubre de 2006, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante percibe pensión de jubilación reducida, por lo que
no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908. Asimismo añade, que el sistema de
tres sueldos mínimos vitales cambia a partir de la Resolución Ministerial
N.º 091-92-TR, que estableció que el reajuste de las pensiones serán efectuados
por el IPSS, pues a partir de entonces es que el sistema cambia a un nuevo
modelo que luego fue ratificado por el Decreto Ley N.º 25967.
El
Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de
abril de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que su pensión
de jubilación es inferior a la remuneración mínima vital vigente y que su
contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e,
improcedente respecto al pago de intereses legales.
La
recurrida, reforma la apelada por estimar que el actor no se encuentra
comprendido dentro del alcance de la
Ley N.º 23908, ya que se percibe pensión de jubilación
reducida.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
- El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
- Conforme
consta en la
Resolución N. º 0000064969-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha
25 de noviembre de 2002, obrante a fojas 2 de autos, el demandante goza de
pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º
19990.
- Al
respecto, el articulo 3º, inciso b) de la Ley N.º 23908 señala,
expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas
de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del
Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del
recurrente con arreglo a la
Ley N.º 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GARCÍA
TOMA, VICTOR
MESÍA RAMÍREZ