EXP. N.° 00744-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL SANTOS

SANTIAGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, García Toma y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Miguel Santos Santiago contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas102, su fecha 24 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante percibe pensión de jubilación reducida, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908. Asimismo añade, que el sistema de tres sueldos mínimos vitales cambia a partir de la Resolución Ministerial N.º 091-92-TR, que estableció que el reajuste de las pensiones serán efectuados por el IPSS, pues a partir de entonces es que el sistema cambia a un nuevo modelo que luego fue ratificado por el Decreto Ley N.º 25967.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que su pensión de jubilación es inferior a la remuneración mínima vital vigente y que su contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e, improcedente respecto al pago de intereses legales.

 

            La recurrida, reforma la apelada por estimar que el actor no se encuentra comprendido dentro del alcance de la Ley N.º 23908, ya que se percibe pensión de jubilación reducida.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

  1. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

  1. Conforme consta en la Resolución N. º 0000064969-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de noviembre de 2002, obrante a fojas 2 de autos, el demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. Al respecto, el articulo 3º, inciso b) de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA, VICTOR

MESÍA RAMÍREZ