EXP. N.° 0747-2006-PA/TC

LIMA

CIME COMERCIAL S.A.

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cime Comercial S.A., debidamente representada por don Vicente López Giraldo, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 19 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de auto.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal (TF) y la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando se declaren inaplicables la RTF N 00258-1-2004, emitida el 20 de enero de 2004, y la Carta N.º 013-2004-2-H2300, expedida el 7 de enero de 2004 por la SUNAT, por considerarlas lesivas a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la defensa.

 

El Tribunal Fiscal deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que no se ha configurado ningún atentado a los derechos constitucionales de la demandante, ya que se trata se simples aseveraciones sesgadas a sus intereses, siendo obvio que la presente demanda deviene en infundada.

 

La SUNAT contesta la demanda con argumentos similares a los del Tribunal Fiscal.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de julio del 2004, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la administración actuó de acuerdo a ley.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que no se advierte violación de derechos constitucionales de la empresa demandante con subsecuente lesión tangible y efectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es se declaren inaplicables la RTF N 00258-1-2004, emitida el 20 de enero de 2004, y la Carta N.º 013-2004-2-H2300, expedida el 7 de enero de 2004 por la SUNAT, por considerarlas la demandante lesivas a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la defensa.

 

2.      Lo pretendido por la actora en el fondo es que se suspenda el procedimiento de fiscalización mediante el presente proceso de garantía. Alega la demandante que se han vulnerado sus derechos constitucionales ya que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado expresamente en cuanto a sus pedidos de caducidad de la fiscalización y de oposición a la exhibición de documentos solicitados a través del Requerimiento N.º 00151265 (ejercicio 1999) en la RTF que resuelve su recurso de queja. Por ello, es deber de este Tribunal pronunciarse sobre cada uno de los puntos a los que hace referencia la demandante.

 

3.      En cuanto al primer extremo del petitorio, esto es, que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado en cuanto al pedido de caducidad de la etapa de fiscalización practicada en su empresa (...) esta ha caducado, por haber transcurrido el término máximo de 30 días que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, que estima, debe aplicarse en forma supletoria”), debe precisarse que el presente caso tiene como antecedente el procedimiento contra la actuación de los funcionarios de la administración tributaria. Esto es, el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal que se inicia cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido por el Código Tributario (artículo 155º del TUO del Código Tributario).

 

4.      En ese sentido, es deber del Tribunal Fiscal, al expedir su RTF, ceñirse  a la naturaleza de recurso planteado, esto es, el de queja, que se limita a resolver el debido procedimiento administrativo. Es decir, la administración no estaba obligada a emitir un pronunciamiento por un pedido no relacionado con la naturaleza del recurso que resuelve, como era la caducidad en aplicación de la Ley 27444. En todo caso, si la recurrente persistiera en lo contrario, contaba como remedio en vía administrativa con el procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario para reclamar o apelar, si fuera el caso,  a fin de defender sus derechos como contribuyente; por ello, debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

5.      Las supuestas irregularidades cometidas por la administración están contenidas en una resolución que, como se ha mencionado ya, son consecuencia de la interposición del recurso de queja. En ese sentido, la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, 27584, señala tanto en sus artículos 1º y 3º, que, “(...) la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos o intereses de los administrados” y “las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo”.

 

6.      En cuanto al extremo del petitorio relacionado con la  afirmación de la demandante de que “(...) muestra su oposición al requerimiento N.º 00151265 (ejercicio 1999), en razón de que ya se nos había notificado previamente el Requerimiento N.º 001712555, que consignó: el contribuyente cumplió con presentar todo lo relacionado con el ejercicio 1999 (...), la demandada niega categóricamente estas aseveraciones señalando que (fojas 56), “(...) Dichos requerimientos fueron notificados a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas a tributos distintos (IR e IGV) (...) Señala además, en cuanto al cierre del Requerimiento N.º 00171255, que se refería exclusivamente al IGV, la demandante no había cumplido con presentar toda la documentación (...)”.

 

7.      Sobre lo anterior debe precisarse que no obra en autos copia de lo actuado respecto al Requerimiento N.º 001512265 y tampoco del documento de cierre del Requerimiento N.º 00171255,  lo que imposibilita al juzgador constitucional acreditar la afirmación de la demandada y además emitir un pronunciamiento concienzudo sobre este extremo de la demanda, considerando además la naturaleza de esta vía, configurándose en este extremo la causal de improcedencia 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Finalmente, resulta pertinente hacer hincapié en lo señalado por la demandada, a fojas 34 de autos, en el sentido de que: “el objeto de las acciones de garantía, no es la supervisión judicial del desempeño de los funcionarios públicos, ni enervar los efectos de las decisiones de la autoridad competente en el ejercicio de las funciones que les confiere la Constitución y la ley, máxime si como en el caso de autos, para determinar su ineficacia o nulidad se requiere de la actuación de pruebas adicionales e informes técnicos especializados, en una vía más lata que cuente con etapa probatoria, de la cual carece la presente acción de garantía, dada su naturaleza residual y sumarísima (...)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo del petitorio referido a que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado expresamente sobre el pedido de caducidad de la fiscalización en la RTF N 00258-1-2004.

 

2.      Declarar  IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO