LIMA
CIME COMERCIAL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de diciembre de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Cime Comercial S.A.,
debidamente representada por don Vicente López Giraldo, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
17 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Tribunal Fiscal (TF) y
El Tribunal Fiscal deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que no se ha configurado ningún atentado a los derechos constitucionales de la demandante, ya que se trata se simples aseveraciones sesgadas a sus intereses, siendo obvio que la presente demanda deviene en infundada.
El Décimo
Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirma la apelada por considerar que no se advierte violación de derechos constitucionales de la empresa demandante con subsecuente lesión tangible y efectiva.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es se declaren inaplicables
2.
Lo pretendido por la actora en el fondo es que se
suspenda el procedimiento de fiscalización mediante el presente proceso de
garantía. Alega la demandante que se han vulnerado sus derechos
constitucionales ya que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado expresamente en
cuanto a sus pedidos de caducidad de la fiscalización y de oposición a la
exhibición de documentos solicitados a través del Requerimiento N.º 00151265
(ejercicio 1999) en
3.
En cuanto al primer extremo del petitorio, esto
es, que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado en cuanto al pedido de
caducidad de la etapa de fiscalización practicada en su empresa “(...) esta ha caducado, por haber transcurrido el término máximo de 30 días
que establece
4.
En ese sentido, es deber del Tribunal Fiscal, al
expedir su RTF, ceñirse a la naturaleza
de recurso planteado, esto es, el de queja, que se limita a resolver el debido
procedimiento administrativo. Es decir, la administración no estaba obligada a
emitir un pronunciamiento por un pedido no relacionado con la naturaleza del
recurso que resuelve, como era la caducidad en aplicación de
5. Las
supuestas irregularidades cometidas por la administración están contenidas en
una resolución que, como se ha mencionado ya, son consecuencia de la
interposición del recurso de queja. En ese sentido,
6. En
cuanto al extremo del petitorio relacionado con la afirmación de la demandante de que “(...) muestra su oposición al requerimiento
N.º 00151265 (ejercicio 1999), en razón de que ya se nos había notificado
previamente el Requerimiento N.º 001712555, que consignó: el contribuyente
cumplió con presentar todo lo relacionado con el ejercicio 1999 (...), la
demandada niega categóricamente estas aseveraciones señalando que (fojas 56),
“(...) Dichos requerimientos fueron notificados a efectos de fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas a
tributos distintos (IR e IGV) (...) Señala además, en cuanto al cierre del
Requerimiento N.º 00171255, que se refería exclusivamente al IGV, la demandante
no había cumplido con presentar toda la documentación (...)”.
7.
Sobre lo anterior debe precisarse que no obra en
autos copia de lo actuado respecto al Requerimiento N.º 001512265 y tampoco del
documento de cierre del Requerimiento N.º 00171255, lo que imposibilita al juzgador constitucional
acreditar la afirmación de la demandada y además emitir un pronunciamiento
concienzudo sobre este extremo de la demanda, considerando además la naturaleza
de esta vía, configurándose en este extremo la causal de improcedencia 2 del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
8. Finalmente,
resulta pertinente hacer hincapié en lo señalado por la demandada, a fojas 34
de autos, en el sentido de que: “el objeto de las acciones de garantía, no es la
supervisión judicial del desempeño de los funcionarios públicos, ni enervar los
efectos de las decisiones de la autoridad competente en el ejercicio de las
funciones que les confiere
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo del
petitorio referido a que el Tribunal Fiscal
no se ha pronunciado expresamente sobre el pedido de caducidad de la
fiscalización en
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho de la
demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO