EXP. 0757-2007-PA/TC

AREQUIPA

ALBERTO VÁSQUEZ

PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Vásquez Pérez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 73, su fecha 27 de noviembre de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 19598-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92, de fecha 5 de marzo de 1992, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, la misma que deberá ser reajustada conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al existir otras vías igualmente satisfactorias.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que no existe ningún documento en el que conste que la demandada haya denegado la pensión de jubilación minera al actor.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto el demandante presenta problemas de salud, lo que implica que su pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debería aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.53), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, teniendo en cuenta el grave estado de salud del demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme la Ley 25009 y su Reglamento, y que la misma sea reajustada conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años de aportación correspondientes.

 

6.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

7.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

8.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.

 

9.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

10.  Del certificado de trabajo de fojas 3, se desprende que el actor ha laborado como peón, ayudante de taller, reparador de primera y segunda, soldador de primera, segunda y tercera, y como mecánico de primera y segunda, cesando en sus actividades laborales el 30 de junio de 1991. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 28 de noviembre de 2005 (tal como consta en el certificado médico de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 6), es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

11.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

12.  En lo referente a la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación minera completa del actor, cabe precisar que dicha pretensión no puede ser amparada al haberse desestimado el otorgamiento de la referida pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ