EXP. 0757-2007-PA/TC
AREQUIPA
ALBERTO VÁSQUEZ
PÉREZ
En Lima, a 13 de noviembre de
2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Vásquez Pérez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
19 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al existir otras vías igualmente satisfactorias.
La recurrida confirma la apelada argumentando que no existe ningún documento en el que conste que la demandada haya denegado la pensión de jubilación minera al actor.
FUNDAMENTOS
1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto el demandante presenta problemas de salud, lo que implica que su pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debería aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.53), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.
3.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
4. En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera completa conforme
Análisis de la controversia
5.
Según los artículos 1 y 2 de
6.
Este Tribunal Constitucional ha interpretado el
artículo 6 de
7.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de
determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de
la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad.
8.
En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe
señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede
desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el
ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya
que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como
profesional.
9. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
10. Del certificado de trabajo de fojas 3, se desprende que el actor ha laborado como peón, ayudante de taller, reparador de primera y segunda, soldador de primera, segunda y tercera, y como mecánico de primera y segunda, cesando en sus actividades laborales el 30 de junio de 1991. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 28 de noviembre de 2005 (tal como consta en el certificado médico de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 6), es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
11. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
12. En
lo referente a la aplicación de los artículos 1 y 4 de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ