EXP. N.º 764-2007-PHC/TC

PUNO

JUAN JORGE

QUISPE SALCEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jorge Quispe Salcedo contra la resolución de la Sala Penal Descentralizada e Intinerante de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 194, su fecha 6 de noviembre de 2006, que  declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que, con fecha 1 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del segundo juzgado penal de San Román, don Félix Gutiérrez Cahuana, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene que el juez emplazado, mediante resolución de fojas 55, abrió instrucción contra los miembros de la Asociación Pro Vivienda Villa El Progreso, por el supuesto delito de Usurpación Agravada en el marco del proceso penal N.° 236-2005. Refiere, además, que en dicha resolución no se lo ha incluido como parte agraviada de dicha causa y tampoco se ha realizado una adecuada motivación, al no haberse individualizado a los presuntos autores, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus es un proceso constitucional dirigido a tutelar la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Asimismo, conforme al artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, el debido proceso puede ser tutelado mediante el hábeas corpus en tanto derecho conexo a la libertad individual; por lo que el proceso constitucional de hábeas corpus no protege el derecho al debido proceso de manera abstracta, sino cuando la afectación del debido proceso incida directamente en el derecho a la libertad individual.

3. Que siendo que los hechos materia de reclamación no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos a éste, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN