EXP.
N.º 764-2007-PHC/TC
PUNO
JUAN JORGE
QUISPE SALCEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Jorge Quispe Salcedo contra la
resolución de la Sala Penal
Descentralizada e Intinerante de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 194, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 1 de agosto
de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
segundo juzgado penal de San Román, don Félix Gutiérrez Cahuana, alegando
vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Sostiene que el juez
emplazado, mediante resolución de fojas 55, abrió instrucción contra los
miembros de la
Asociación Pro Vivienda Villa El Progreso, por el supuesto
delito de Usurpación Agravada en el marco del proceso penal N.° 236-2005.
Refiere, además, que en dicha resolución no se lo ha incluido como parte
agraviada de dicha causa y tampoco se ha realizado una adecuada motivación, al
no haberse individualizado a los presuntos autores, por lo que debe declararse
la nulidad de la resolución cuestionada.
2. Que la Constitución establece
expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus es un proceso
constitucional dirigido a tutelar la libertad individual así como los derechos
conexos a ella. Asimismo, conforme al artículo 25 in fine del Código Procesal
Constitucional, el debido proceso puede ser tutelado mediante el hábeas corpus
en tanto derecho conexo a la libertad individual; por lo que el proceso
constitucional de hábeas corpus no protege el derecho al debido proceso de
manera abstracta, sino cuando la afectación del debido proceso incida
directamente en el derecho a la libertad individual.
3. Que siendo que los hechos materia de reclamación
no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal o derechos conexos a éste, la demanda debe ser
desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN