EXP. N.° 0767-2007-PHC/TC
LIMA
JUAN MANUEL
BRUSH
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de julio de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de hábeas corpus con fecha 21 de abril del 2006, alegando que la resolución emitida
por el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de agosto
del 2005, mediante la cual se le abre instrucción por el delito contra
Realizada la investigación sumaria
se toma la declaración de la juez emplazada, doctora Raquel Beatriz Centeno
Huamán, quien manifiesta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente
sustentada y motivada. Señala también que el proceso penal cuestionado ha sido
tramitado respetando las garantías constitucionales, sin vulnerar o amenazar
ningún derecho constitucional del recurrente. Por su parte, el actor ratifica
en su declaración todos los argumentos de su demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Penal de Lima, con fecha 17 de octubre de 2006, declara infundada la
demanda, por considerar que en el presente caso sí se habían brindado las
garantías del debido proceso, habiendo inclusive el recurrente utilizado los
mecanismos de defensa que establece la ley.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.
1. El demandante afirma que la resolución mencionada en los Antecedentes vulnera sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, toda vez que contiene una incriminación falsa por parte de los testigos y carece de medios probatorios que la sustenten.
2. En lo que respecta a la alegada ausencia de medios probatorios que permitan establecer su responsabilidad en los hechos delictuosos investigados, es pertinente subrayar que este colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, pues estos son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Es preciso afirmar que la determinación de culpabilidad se produce con la expedición de la sentencia, luego de que las partes exponen a lo largo del proceso sus argumentos, a fin de que el juez pueda adquirir convicción sobre los hechos controvertidos. Es por ello que el reclamante no puede afirmar a priori la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito con la dación del auto apertorio de instrucción, ya que ello sólo constituye el inicio del proceso que será ventilado en la vía ordinaria y no en sede constitucional, lo que no enerva que dicho proceso deba ser tramitado con estricta sujeción al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
3.
En cuanto al extremo de la demanda en el cual se afirma
que el auto apertorio de instrucción que ordena se reciba las declaraciones
testimoniales de los señores Luis Matos Retamozo y Santos Gonzales Farfán,
declaraciones que según refiere el recurrente resultan ser falsas y sin
sustento probatorio, lo cual resultaría vulneratorio del derecho a la debida
motivación y del derecho de defensa, cabe señalar que este colegiado en el
expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, en su fundamento
Conforme consta del auto de apertura de instrucción que se cuestiona (a fojas 65 de autos), el mismo especifica de manera clara el hecho que se imputa al accionante como delito de denuncia calumniosa, consistente en “haber presentado una denuncia contra el agraviado Nizama Valladolid ante el cuerpo médico del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, a sabiendas de que los hechos incriminados al agraviado no habrían sucedido”. De lo expuesto en el presente caso se aprecia que el órgano jurisdiccional señaló de manera expresa y clara la conducta que se imputa al haberse realizado una correcta y precisa adecuación del comportamiento cuestionado, además de recibir las declaraciones testimoniales solicitadas por el representante del Ministerio Público a fin de determinar la presunta responsabilidad penal del demandante en el transcurso del proceso penal, por lo que no resultan vulnerados los derechos de defensa ni a la debida motivación. Es por ello que la pretensión debe ser desestimada.
4.
De otro lado, el Tribunal Constitucional considera
necesario señalar lo siguiente. El artículo 103 de
5. Tal
proscripción, como es evidente, no sólo comprende el ejercicio de los derechos
fundamentales mismos, sino también los procesos constitucionales que sirven
para garantizar su plena vigencia; entre ellos el proceso constitucional de
hábeas corpus. Si bien se debe partir de la presunción de legitimidad
constitucional del ejercicio de los derechos fundamentales y de los procesos
constitucionales, tal presunción puede ser descartada si el juez constitucional
advirtiera que su ejercicio está orientado a obstaculizar actos legislativos,
administrativos o jurisdiccionales, o también de los particulares.
6. Ya en sentencia anterior (STC
2118-2005-PA/TC, FJ9, este Tribunal ha señalado que
(...) el Código Procesal
Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones
procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título
Preliminar), según el cual el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar
la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines
de los procesos constitucionales. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación
en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente
legítimo de los derechos fundamentales que
7. Asimismo, se ha afirmado (STC 7624-2005-PHC/TC, FJ 19) que un acto puede ser considerado como temerario o de mala fe cuando: (1) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (2) se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte del expediente; (3) se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (4) se obstruya la actuación de medios probatorios; (5) por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso, y (6) por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
8. En
el presente caso es necesario poner en evidencia que el demandante ha venido
cuestionando sucesivamente, a través de demandas de hábeas corpus, el mismo
auto de apertura de instrucción aduciendo los mismos fundamentos, atinentes a
la insuficiencia probatoria (Exps. N.os 7357-2006-PHC/TC,
2343-2006-PHC/TC), por lo que en el presente caso los procesos constitucionales
iniciados, lejos de tener como fundamento único y originario, la tutela de derechos
fundamentales legítimamente ejercidos, se tornan en obstáculos a la labor de
los órganos jurisdiccionales encargados de administrar Justicia por mandato
constitucional.
9. Por ello, se configura una
vulneración del artículo 103 de
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
Remitir los actuados a
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN