EXP. N.° 0767-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN MANUEL

BRUSH VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de hábeas corpus con fecha 21 de abril  del 2006, alegando que la resolución emitida por el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de agosto del 2005, mediante la cual se le abre instrucción por el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Denuncia Calumniosa, vulnera su libertad individual en conexión con los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. Refiere que la mencionada resolución contiene imputaciones falsas por parte de los testigos, además de no contar con suficientes medios probatorios que la sustenten, no encontrándose por ende debidamente fundamentada.

 

            Realizada la investigación sumaria se toma la declaración de la juez emplazada, doctora Raquel Beatriz Centeno Huamán, quien manifiesta que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada y motivada. Señala también que el proceso penal cuestionado ha sido tramitado respetando las garantías constitucionales, sin vulnerar o amenazar ningún derecho constitucional del recurrente. Por su parte, el actor ratifica en su declaración todos los argumentos de su demanda.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que en el presente caso sí se habían brindado las garantías del debido proceso, habiendo inclusive el recurrente utilizado los mecanismos de defensa que establece la ley.   

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante afirma que la resolución mencionada en los Antecedentes vulnera sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, toda vez que contiene una incriminación falsa por parte de los testigos y  carece de medios probatorios que la sustenten.

 

2.      En lo que respecta a la alegada ausencia de medios probatorios que permitan establecer su responsabilidad en los hechos delictuosos investigados, es pertinente subrayar que este colegiado se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, pues estos son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. Es preciso afirmar que la determinación de  culpabilidad se produce con la expedición de la sentencia, luego de que las partes exponen a lo largo del proceso sus argumentos, a fin de que el juez pueda adquirir convicción sobre los hechos controvertidos. Es por ello que el reclamante no puede afirmar a priori la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito con la dación del auto apertorio de instrucción, ya que ello sólo constituye el inicio del proceso que será ventilado en la vía ordinaria y no en sede constitucional, lo que no enerva que dicho proceso deba ser tramitado con estricta sujeción al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.      En cuanto al extremo de la demanda en el cual se afirma que el auto apertorio de instrucción que ordena se reciba las declaraciones testimoniales de los señores Luis Matos Retamozo y Santos Gonzales Farfán, declaraciones que según refiere el recurrente resultan ser falsas y sin sustento probatorio, lo cual resultaría vulneratorio del derecho a la debida motivación y del derecho de defensa, cabe señalar que este colegiado en el expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, en su fundamento 16, ha establecido que “(...)La obligación de motivación del Juez Penal al abrir instrucción no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara, y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan(...)”, ello de conformidad además con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.° 28117), que regula la estructura del auto apertorio de instrucción.

 

Conforme consta del auto de apertura de instrucción que se cuestiona (a fojas 65 de autos), el mismo especifica de manera clara el hecho que se imputa al accionante como delito de denuncia calumniosa, consistente en “haber presentado una denuncia contra el agraviado Nizama Valladolid ante el cuerpo médico del Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, a sabiendas de que los hechos incriminados al agraviado no habrían sucedido”. De lo expuesto en el presente caso se aprecia que el órgano jurisdiccional señaló de manera expresa y clara la conducta que se imputa al haberse realizado una correcta  y precisa adecuación del comportamiento cuestionado, además de recibir las declaraciones testimoniales solicitadas por el representante del Ministerio Público a fin de determinar la presunta responsabilidad penal del demandante en el transcurso del proceso penal, por lo que no resultan vulnerados los derechos de defensa ni a la debida motivación. Es por ello que la pretensión debe ser desestimada.

 

4.      De otro lado, el Tribunal Constitucional considera necesario señalar lo siguiente. El artículo 103 de la Constitución proscribe el abuso del derecho; de la misma forma como el artículo 5 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima establece que “[e]l Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios”. 

 

5.      Tal proscripción, como es evidente, no sólo comprende el ejercicio de los derechos fundamentales mismos, sino también los procesos constitucionales que sirven para garantizar su plena vigencia; entre ellos el proceso constitucional de hábeas corpus. Si bien se debe partir de la presunción de legitimidad constitucional del ejercicio de los derechos fundamentales y de los procesos constitucionales, tal presunción puede ser descartada si el juez constitucional advirtiera que su ejercicio está orientado a obstaculizar actos legislativos, administrativos o jurisdiccionales, o también de los particulares.

 

6.      Ya en sentencia anterior (STC 2118-2005-PA/TC, FJ9, este Tribunal ha señalado que

 

(...) el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. 

 

7.      Asimismo, se ha afirmado (STC 7624-2005-PHC/TC, FJ 19) que un acto puede ser considerado como temerario o de mala fe cuando: (1) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (2) se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte del expediente; (3) se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (4) se obstruya la actuación de medios probatorios; (5) por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso, y (6) por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.

 

8.      En el presente caso es necesario poner en evidencia que el demandante ha venido cuestionando sucesivamente, a través de demandas de hábeas corpus, el mismo auto de apertura de instrucción aduciendo los mismos fundamentos, atinentes a la insuficiencia probatoria (Exps. N.os 7357-2006-PHC/TC, 2343-2006-PHC/TC), por lo que en el presente caso los procesos constitucionales iniciados, lejos de tener como fundamento único y originario, la tutela de derechos fundamentales legítimamente ejercidos, se tornan en obstáculos a la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar Justicia por mandato constitucional.

 

9.      Por ello, se configura una vulneración del artículo 103 de la Constitución –que  proscribe el abuso del derecho– y del artículo 5 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima. El abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye grave daño al orden objetivo constitucional sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así por cuanto al hacer un uso abusivo de los procesos constitucionales se restringe la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver la tutela de quienes  legítimamente recurren a este tipo de procesos a fin de que se amparen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Remitir los actuados a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados al que pertenece el abogado que autoriza el escrito de demanda, para que adopte las medidas correspondientes.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN