EXP. 0768-2007-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO

ÁLVAREZ ZAPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Álvarez Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 11 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBBSP), solicitando que se declaren inaplicables las cartas D-2054-P-CBSSP-2004-EXT y R-0215-P-CBSSP-2004-EXT, de fecha 31 de mayo y 5 de agosto de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión conforme al régimen de jubilación del pescador, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 18 del Capítulo II de la Resolución Suprema 423-72-TR. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de los propios medios probatorios ofrecidos por el demandante se advierte que únicamente cuenta con 18 años contributivos, razón por la cual no ha adquirido el derecho a jubilarse bajo los alcances de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de marzo de 2005, declara fundada, en parte, la demanda estimando que si bien es cierto que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador para percibir una pensión de jubilación completa, también lo es que a la fecha de su cese reunía los requisitos establecidos en el artículo 10 del mencionado reglamento para percibir una pensión de jubilación proporcional; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la documentación presentada por el recurrente resulta insuficiente para acreditar su derecho pensionario, por lo que se hace necesario que se actúen mayores medios probatorios, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para tal fin ya que carece de estación probatoria, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión conforme al régimen de jubilación del pescador, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 18 del Capítulo II de la Resolución Suprema 423-72-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación entre los cuales están haber cumplido por lo menos 55 años de edad y haber reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del referido Reglamento, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      A fojas 2 obra el Documento Nacional de Identidad, en el que consta que el demandante nació el 25 de julio de 1935 y que cumplió con la edad para percibir la pensión reclamada el 25 de julio de 1990.

 

5.      Asimismo, de la Carta D-2054-P-CBSSP-2004-EXT, de fojas 3, se advierte que la demandada ha reconocido que el actor ha cumplido con aportar al Fondo de Jubilación por los menos con 15 contribuciones semanales durante 17 años de trabajo en la actividad pesquera, por lo que siendo así le corresponde percibir su pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR; en consecuencia, no habiéndosele otorgado la pensión a que tiene derecho, se ha acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.

 

6.      Respecto al reintegro de devengados, tratándose de una pretensión accesoria debe seguir la suerte de la principal, debiendo ampararse este extremo de la demanda y abonarse con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita resolución administrativa procediendo a calcular la pensión de jubilación del recurrente en aplicación del artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, y que disponga al pago de las pensiones devengadas conforme a ley, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ