EXP. 0768-2007-PA/TC
LIMA
JUAN ANTONIO
ÁLVAREZ ZAPATA
En Lima, a 13
de noviembre de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Álvarez Zapata contra
la sentencia de
Con fecha 7 de
enero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que de los propios medios probatorios ofrecidos
por el demandante se advierte que únicamente cuenta con 18 años contributivos,
razón por la cual no ha adquirido el derecho a jubilarse bajo los alcances de
los artículos 6 y 7 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador,
aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de marzo de 2005, declara fundada, en parte, la demanda estimando que si bien es cierto que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador para percibir una pensión de jubilación completa, también lo es que a la fecha de su cese reunía los requisitos establecidos en el artículo 10 del mencionado reglamento para percibir una pensión de jubilación proporcional; e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la documentación presentada por el recurrente resulta insuficiente para acreditar su derecho pensionario, por lo que se hace necesario que se actúen mayores medios probatorios, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para tal fin ya que carece de estación probatoria, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
le otorgue pensión conforme al régimen de jubilación del pescador, de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 18 del Capítulo II de
Análisis de la controversia
3. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador
establece los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación
entre los cuales están haber cumplido por lo menos 55 años de edad y haber
reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento
de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 del referido Reglamento, es decir, con una vigésima quinta
parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o
contribuido.
4. A fojas 2 obra el Documento Nacional
de Identidad, en el que consta que el demandante nació el 25 de julio de 1935 y
que cumplió con la edad para percibir la pensión reclamada el 25 de julio de
1990.
5. Asimismo, de
6. Respecto al reintegro de devengados, tratándose de una pretensión
accesoria debe seguir la suerte de la principal, debiendo ampararse este
extremo de la demanda y abonarse con arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena a la emplazada que emita resolución
administrativa procediendo a calcular la pensión de jubilación del recurrente
en aplicación del artículo 10 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ