EXP. N.° 00774-2007-PA/TC
LIMA
LUISA
GEORGINA
CARPENA
TRISTAN
DE
MALPARTIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca a los 18 días del mes de
mayo de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Luisa Georgina Carpena Ttristán de Malpartida contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94,
su fecha 5 de setiembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 15634,
de fecha 29 de enero de 1992; y, que en consecuencia, se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.º
23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales,
costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión de la demandante debe
ser ventilada en el proceso ordinario, por carecer el amparo, de etapa
probatoria. Asimismo, agrega que, la actora percibe pensión de jubilación
reducida, por lo que no le corresponde los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre
de 2005, declaró infundada la demanda considerando que la demandante percibe
pensión de jubilación reducida, por lo que dicha pensión no se encuentra
comprendida dentro de los alcances de la Ley N.º 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
estimando que la materia controvertida debe ser resuelta en el proceso
contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.º 23908.
- Conforme consta en la Resolución N.º
15634, de fecha 29 de enero de 1992, obrante a fojas 3 de autos, la
demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º
del Decreto Ley N.º 19990.
- Al respecto, el artículo 3º,
inciso b) de la Ley N.º
23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los
artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe
reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN