EXP. N.° 00774-2007-PA/TC

LIMA

LUISA GEORGINA

CARPENA TRISTAN

DE MALPARTIDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca a los 18 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Georgina Carpena Ttristán de Malpartida contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 15634, de fecha 29 de enero de 1992; y, que en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión de la demandante debe ser ventilada en el proceso ordinario, por carecer el amparo, de etapa probatoria. Asimismo, agrega que, la actora percibe pensión de jubilación reducida, por lo que no le corresponde los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

                   

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2005, declaró infundada la demanda considerando que la demandante percibe pensión de jubilación reducida, por lo que dicha pensión no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.º 23908.

 

              La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la materia controvertida debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

  1. Conforme consta en la Resolución N.º 15634, de fecha 29 de enero de 1992, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. Al respecto, el artículo 3º, inciso b) de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN