EXP. N.º 00775-2006-AA
LIMA
NICOLÁS HUMBERTO
CÉSPEDES CALERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo
de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás
Humberto Céspedes Calero contra la sentencia de
Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.) solicitando que se
declare inaplicable
La emplazada aduce las excepciones de cosa juzgada, de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción. Contestando la demanda solicita que se la declare infundada, alegando que la carta que lo desincorpora del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 fue dictada de conformidad con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, que en aquel momento no establecía plazo para que la administración pueda declarar la nulidad de sus actos. Asimismo, refiere que el demandante tuvo la calidad de trabajador privado conforme con el Decreto Ley N.° 17995, por lo que no puede quedar comprendido en el referido decreto ley.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el demandante recurrió a la vía jurisdiccional ordinaria mediante un proceso contencioso administrativo del cual se desistió, por lo que no puede, luego de haber utilizado la vía judicial ordinaria, ventilar la misma pretensión en un proceso constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada estimando que si bien es cierto que en materia pensionaria deben respetarse los derechos adquiridos, también es cierto que ello ocurre siempre que se trate de derechos regularmente adquiridos.
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
2.
El demandante solicita su
reincorporación al Decreto Ley N.° 20530, según lo dispuesto en
3.
Previamente, debe precisarse
que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo a
las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se
promulgó
4. El Decreto Ley N.° 20530 regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío -ley de goces- y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.
5.
De otro lado,
6. Mediante el Decreto Ley N.º 17995, de fecha 13 de noviembre de
1969, se estableció: a) el cambio y
unificación en el régimen laboral de la actividad privada regulado por
En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 20530, todos los trabajadores de Petroperú pertenecían al régimen laboral
de la actividad privada, regulado por
7.
A fojas 12 el actor señala
que trabajó para la demandada desde el
15 de diciembre de 1965 hasta el 1 de agosto de
8.
En consecuencia, el
demandante laboró al amparo del precitado régimen debiendo efectuar
aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de
la actividad privada, regulado
inicialmente por
9.
Finalmente,
importa recordar que en la sentencia recaía en el expediente N.°
2500-2003-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos
adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez
que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier opinión vertida con
anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa
decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los
fundamentos precedentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
LANDA ARROYO