EXP. N.º 00775-2006-AA

LIMA

NICOLÁS HUMBERTO

CÉSPEDES CALERO

                                                                                                                                

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Humberto Céspedes Calero contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 11 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.) solicitando que se declare inaplicable la Carta CF-FLA-057, de fecha 5 de setiembre de 1992, que deja sin efecto su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que se restituya la vigencia de la Carta C-RIMD-LP-159-1988, que lo había incorporado al referido régimen. Manifiesta que ingresó a laborar para la empresa demandada el 15 de diciembre de 1965, hasta el 1 de agosto de 1996, mérito por el cual fue incorporado al régimen pensionario precitado, en virtud de la Ley N.° 24366.

 

La emplazada aduce las excepciones de cosa juzgada, de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción. Contestando la demanda solicita que se la declare infundada, alegando que la carta que lo desincorpora del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 fue dictada de conformidad con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, que en aquel momento no establecía plazo para que la administración pueda declarar la nulidad de sus actos. Asimismo, refiere que el demandante tuvo la calidad de trabajador privado conforme con el Decreto Ley N.° 17995, por lo que no puede quedar comprendido en el referido decreto ley. 

 

El Trigésimo Octavo  Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el demandante recurrió a la vía jurisdiccional ordinaria mediante un proceso contencioso administrativo del cual se desistió, por lo que no puede, luego de haber utilizado la vía judicial ordinaria, ventilar la misma pretensión en un proceso constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada estimando que si bien es cierto que en materia pensionaria deben respetarse los derechos adquiridos, también es cierto que ello ocurre siempre que se trate de derechos regularmente adquiridos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita su reincorporación al Decreto Ley N.° 20530, según lo dispuesto en la Ley N.° 24366; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la mencionada sentencia. 

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se promulgó la Ley N.° 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, puesto que de la demanda se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma.

 

4.    El Decreto Ley N.° 20530 regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondiente a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del sector público nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío -ley de goces- y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal.

 

5.    De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicio y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      Mediante el Decreto Ley N.º 17995, de fecha 13 de noviembre de 1969, se estableció: a)   el cambio y unificación en el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N.º 4916, de todos los trabajadores de Petroperú y; b) la flexibilidad propia de las empresas privadas para la determinación de las remuneraciones de los servidores de Petróleos del Perú, las que serían fijadas por el Directorio, sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto.

 

En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 20530, todos los trabajadores de Petroperú pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley N.° 4916.

 

7.    A fojas 12 el actor señala que  trabajó para la demandada desde el 15 de diciembre de 1965 hasta el 1 de agosto de 1996. A fojas 3 se advierte que inició sus labores en la Empresa Petrolera Fiscal (EPF); por consiguiente, apreciándose que el actor no ha acreditado haber estado adscrito al régimen laboral público desde que laboró para Petroperú, no ha cumplido con los años previstos en la ley de excepción. 

 

8.    En consecuencia, el demandante laboró al amparo del precitado régimen debiendo efectuar aportaciones obligatorias al régimen previsional previsto para los empleados de la actividad privada, regulado  inicialmente por la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado y, posteriormente, por las normas del Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo con el Decreto Ley 19990, para optar finalmente por el Sistema Privado de Pensiones.

 

9.      Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaía en el expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO