EXP. N.° 00781-2006-AA

LIMA

PERCY JUSTO

MENDOZA ARTEAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Justo Mendoza Arteaga contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 25 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 28 d e abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., en liquidación, debidamente representada por el Ministerio de Economía y Finanzas,  solicitando se declare inaplicable la Resolución de Gerencia 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula e insubsistente la Resolución de Gerencia General 304-90-GG, de fecha 14 de agosto de 1990, en la parte que lo incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y en consecuencia, solicita la restitución de su derecho pensionario bajo los alcances del Decreto Ley 20530.

 

Sostiene que ingresó a prestar servicios a la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 15 de noviembre de 1973, trabajando sin solución de continuidad hasta el 13 de julio de 1990, y que, mediante Resolución de Gerencia General 304-90-GG, se resolvió declarar procedente la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530; que, sin embargo, mediante Resolución de Gerencia 462-92-GG, se desconoció arbitrariamente su incorporación; y que la nulidad ha sido dispuesta por órgano equivalente al que expidió la resolución de incorporación, transgrediéndose lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo 006-67-SC.

 

         El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas considera que es nula toda incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, con infracción del artículo 14, por cuanto no son acumulables los servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector en el régimen laboral de la actividad privada; además señala que la relación laboral del accionante con la ex Compañía Peruana de Vapores S.A. era de carácter privada y no pública, siendo regulada por la Ley 4916 -Ley del Empleado Particular- bajo el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990, por lo que resulta inaplicable al actor el régimen de excepción establecido por la Ley 24366. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

 

         El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, posteriormente incorporado al proceso, contesta la demanda solicitando se declare improcedente, manifestando que nunca tuvo vínculo laboral alguno con el demandante, nunca fue su empleador y menos propietario de alguna acción de capital social de la extinguida Compañía Peruana de Vapores S.A.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) se apersona al proceso  indicando que mediante Resolución 16-2004-EF/10 se delegó a la (ONP) la atribución de reconocer, declarar, calificar y pagar las pensiones cuya entidad sea privatizada, liquidada, desactivada y/o disuelta.

 

         El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2004, declara  fundada demanda, por considerar que se ha transgredido el artículo 113 del Decreto Supremo 006-67-SC, que establece que la nulidad de la resolución que incorpora al demandante al régimen del Decreto Ley 20530 solo podía ser declarada por funcionario jerárquicamente superior.

 

La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para la incorporación en el Decreto Ley 20530, dado que no reunía más de 7 años de servicios a la promulgación del indicado texto legal como lo establecía la Ley 24366.

 

FUNDAMENTOS

 

§        Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.       En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.       En el presente caso el demandante pretende que se lo reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530 del que fue excluido argumentándose que su incorporación se había llevado a cabo con infracción del Decreto Ley  20696. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§        Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, debe puntualizarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530– puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.       El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley  20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el Decreto Ley  18027 (artículo 22); el Decreto Ley 18227 (artículo 19), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.             De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.       En el presente caso se advierte de la Resolución de Gerencia General 304-90-GG, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y de la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 15 de noviembre de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos por las normas especiales ni por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

 

7.       Finalmente, conviene recalcar que en la STC 2500-2003-AA este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                               

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO