EXP.  00783-2006-PA/TC

LIMA

AUGUSTO HIDALGO

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Hidalgo Flores contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 3203-97-ONP/DC/DL, de 6 de febrero de 1997; al haberse aplicado retroactivamente la Ley N.º 26504; que se expida nueva resolución otorgándole pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley N.º 19990; que en aplicación de la Ley N.º 23908 se incremente su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales; solicita asimismo el reajuste indexado de su pensión, devengados, intereses legales, más costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que en la resolución impugnada se le concedió al actor una pensión de jubilación de acuerdo con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y que por lo tanto la pensión le ha sido otorgada de conformidad con  las normas vigentes en materia previsional. Asimismo, aduce que al actor le son aplicables los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N.º 25967, los cuales determinan una pensión máxima mensual a todos los pensionistas que se encuentran bajo este régimen; que por ello no puede solicitar una pensión superior a los montos establecidos y menos aún que se aplique la Ley N.º 23908, sobre todo si la contingencia se produjo cuando la referida ley ya había sido derogada.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 3203-97-ONP/DC y ordena se emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del actor en base a tres sueldos mínimos vitales, conforme a la Ley N.º 23908; infundada en cuanto al reajuste trimestral; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales, costas y costos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, de acuerdo con los supuestos previstos en la STC 1417-2005-AA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el recurrente padece de hipoacusia.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      Con relación a los alcances del artículo 80 del Decreto Ley N.° 19990, este establece que el derecho a una pensión de jubilación se genera al producirse la contingencia. Al respecto, este Colegiado ha subrayado, en reiterada jurisprudencia, que los alcances de la denominada contingencia son los establecidos en la Resolución Jefatural N.° 123-2001-Jefatura-ONP, la cual dispone que si el asegurado cesa antes de haber cumplido la edad prevista para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando la cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, el asegurado reúna los años de aportaciones, y que ello ocurra antes de la fecha de cese. En el presente caso, la contingencia se produjo cuando el actor cumplió los 55 años de edad; es decir, el 1 de setiembre de 1995, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.º 26504; por lo que dicha norma le resulta aplicable.

 

3.      En la  STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De la Resolución 3203-97-ONP/DC-GDAP-93, se evidencia a) que el demandante acreditó 37 años completos de aportaciones; y b) que se otorgó la pensión de jubilación adelantada, a partir del 1 de setiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de  aportación.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 37 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.      Respecto a la indexación trimestral solicitada, este Tribunal ha precisado que el reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, FJ 15).

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA