EXP.
00787-2006-PA/TC
LIMA
CIPRIANO YUTCA
MENDOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 21 días del mes de febrero de 2006,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Torres Rivera, abogado de
Cipriano Yutca Mendoza, contra la sentencia de
Con fecha
14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a una pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria donde pueda ventilarse su pretensión. Aduce que a la fecha del cese en sus actividades laborales, el demandante no reunía conjuntamente los requisitos de edad y aportación necesarios para el otorgamiento de una pensión.
El
Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de
octubre de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la
demanda, alegando que para acceder a la pensión de jubilación el demandante
debió acreditar a la fecha de su solicitud la edad de 65 años y 20 años de
aportación, conforme a los artículos 9 de
La
recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda; en
consecuencia, inaplicable al actor las Resoluciones N.ºs
5702-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5124-2004-ONP/DC/DL 19990, y ordena a la entidad
demandada expedir nueva resolución considerando la validez de las aportaciones
del periodo
§ Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
al Decreto Ley N.º 19990; en
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Delimitación del petitorio
3. En sede judicial se ha
determinado que las aportaciones efectuadas por el demandante durante el
periodo
§ Análisis de la controversia
4.
Resolución N.º 0000005702-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, porque no acreditó haber efectuado aportaciones por un periodo no menor 20 años completos.
5. Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9 de
6. Consta del documento
nacional de identidad, obrante a fojas 30, que el recurrente nació el 9 de
diciembre de 1933; por tanto, cumplió los 65 años de edad el 9 de diciembre de
1998, es decir, cumplió con el requisito de la edad. Sin embargo, en cuanto al
mínimo de aportaciones se advierte que, considerando los años de aportación
declarados válidos judicialmente, los que aparecen en la resolución impugnada,
los del certificado de trabajo y de otros documentos que obran en autos, el
actor no tiene 20 años de aportaciones.
7. En consecuencia, no procede
otorgar pensión de jubilación al recurrente, por cuanto no reúne conjuntamente
los requisitos de edad y de aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO