EXP.  00787-2006-PA/TC

LIMA

CIPRIANO YUTCA

MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Torres Rivera, abogado de Cipriano Yutca Mendoza, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 21 de julio de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 000005124-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2004; se le otorgue pensión de jubilación, reconociéndole todos los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones; y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a una pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria donde pueda ventilarse su pretensión. Aduce que a la fecha del cese en sus actividades laborales, el demandante no reunía conjuntamente los requisitos de edad y aportación necesarios para el otorgamiento de una pensión.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, alegando que para acceder a la pensión de jubilación el demandante debió acreditar a la fecha de su solicitud la edad de 65 años y 20 años de aportación, conforme a los artículos 9 de la Ley N.º 26504 y 1 del Decreto Ley N.º 25967, respectivamente; sin embargo, únicamente ha acreditado 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor las Resoluciones N.ºs 5702-2003-ONP/DC/DL 19990 y 5124-2004-ONP/DC/DL 19990, y ordena a la entidad demandada expedir nueva resolución considerando la validez de las aportaciones del periodo 1951 a 1964 y otorgar pensión de jubilación al actor en caso de que califique para ello; e improcedente en el extremo que solicita se le reconozcan las aportaciones de los periodos 1970 a 1975, 1981 a 1982, así como del año 1987. Por otra parte, confirmando la apelada, declara infundada  la excepción de caducidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al  Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del petitorio  

 

3.      En sede judicial se ha determinado que las aportaciones efectuadas por el demandante durante el periodo 1951 a 1964 no han perdido validez según el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR; sin embargo, no se ha amparado la demanda respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación y el reconocimiento de aportaciones de los periodos 1970 a 1975, 1981 a 1982, así como del año 1987.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La Resolución N.º 000005124-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2004, obrante a fojas 2, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la

 

Resolución N.º 0000005702-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó al  demandante  la  pensión  de  jubilación solicitada, porque no acreditó haber efectuado aportaciones por un periodo no menor 20 años completos.

 

5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley N.º 26504, y al artículo 1  del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      Consta del documento nacional de identidad, obrante a fojas 30, que el recurrente nació el 9 de diciembre de 1933; por tanto, cumplió los 65 años de edad el 9 de diciembre de 1998, es decir, cumplió con el requisito de la edad. Sin embargo, en cuanto al mínimo de aportaciones se advierte que, considerando los años de aportación declarados válidos judicialmente, los que aparecen en la resolución impugnada, los del certificado de trabajo y de otros documentos que obran en autos, el actor no tiene 20 años de aportaciones.

 

7.      En consecuencia, no procede otorgar pensión de jubilación al recurrente, por cuanto no reúne conjuntamente los requisitos de edad y de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO