EXP. N.° 00802-2007-PA/TC
LIMA
FRANCISCA
JARAMILLO
CUPERTINO
VDA. DE RASSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Iquitos, a los 15 días del mes de
marzo de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca
Jaramillo Cupertino Vda. de Rassa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000007560-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de enero de 2005; se reajuste su
pensión de viudez conforme al derecho que correspondía a su causante dentro del
régimen regulado por la Ley
N.º 23908 de pensión mínima e indexación automática
trimestral; y, que se le paguen los devengados e intereses legales
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que la
accionante percibe su pensión de viudez desde el 13 de junio del 2004, fecha en
la cual no se otorgaban los beneficios previstos en la
Ley N.º 23908, porque la norma ya no se encontraba vigente.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2006, declara
fundada la demanda, en el extremo referido a la pensión mínima, en consecuencia
declara inaplicables las Resoluciones Administrativas Nros.
2488-GRNM-T-83-PJ-DPP-SGP-IPSS-19 y 0000007560-2005-ONP/DC/DL 19990 y
ordena a la demandada expedir nuevas resoluciones en las que se aplique la Ley N.º 23908; e,
infundada en el extremo del reajuste automático.
La recurrida revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión
de la actora no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§
Delimitación del petitorio
2.
La recurrente pretende que se
reajuste el monto de la pensión de jubilación de su causante y de su pensión de viudez, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, se
evidencia de la
Resolución N.º 2488-GRNM-T-83-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, obrante a
fojas 3, que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a
partir del 1 de diciembre de 1982.
5.
En consecuencia, a la pensión
de jubilación del causante de la accionante, le seria aplicable el beneficio de
la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de
setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
6.
Por otro lado, conforme se
aprecia a fojas 2 de autos, mediante Resolución N.º 0000007560-2005-ONP/DC/DL
19990, se otorgó pensión de viudez a favor
de la actora a partir del 13 de junio de 2004, es decir, con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
7.
No obstante, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos que la recurrente percibe la pensión mínima vigente,
se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9.
Respecto al abono de la
indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste
de pensión está condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC
0198-2003-AC/TC fund. 15).
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
viudez de la accionante, la vulneración a la pensión mínima vital vigente
y la indexación automática trimestral.
- INFUNDADA la aplicación
de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del causante de la demandante.
3.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del causante
de la actora, durante el periodo de vigencia de la norma, quedando obviamente
la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ