EXP. N.° 00802-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCA JARAMILLO

CUPERTINO VDA. DE RASSA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Jaramillo Cupertino Vda. de Rassa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 21 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000007560-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de enero de 2005; se reajuste su pensión de viudez conforme al derecho que correspondía a su causante dentro del régimen regulado por la Ley N.º 23908 de pensión mínima e indexación automática trimestral; y, que se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que la accionante percibe su pensión de viudez desde el 13 de junio del 2004, fecha en la cual no se otorgaban los beneficios previstos en  la Ley N.º 23908, porque la norma ya no se encontraba vigente.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de junio de 2006, declara fundada la demanda, en el extremo referido a la pensión mínima, en consecuencia declara inaplicables las Resoluciones Administrativas Nros. 2488-GRNM-T-83-PJ-DPP-SGP-IPSS-19 y 0000007560-2005-ONP/DC/DL 19990  y  ordena a la demandada expedir nuevas resoluciones en las que se aplique la Ley N.º 23908; e, infundada en el extremo del reajuste automático.   

 

La recurrida revocando la  apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la actora no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende que se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su  causante y de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la  STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, se evidencia de la Resolución N.º 2488-GRNM-T-83-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, obrante a fojas 3, que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1982.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del causante de la accionante, le seria aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante Resolución N.º 0000007560-2005-ONP/DC/DL 19990,  se otorgó pensión de viudez a favor de la actora a partir del 13 de junio de 2004, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que la recurrente percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.      Respecto al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de  pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fund. 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la accionante, la vulneración a la pensión mínima vital vigente y la indexación automática trimestral.

 

  1. INFUNDADA  la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante.

 

3.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del causante de la actora, durante el periodo de vigencia de la norma, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ