EXP. N.° 0807-2006-AA/TC
AREQUIPA
ESTILOS S.C.R.L.
En Lima, a los 16 días del mes de abril de
2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Elizabeth Carbajal Gorvenia, gerente de la empresa Estilos S.C.R.L. ,
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 366, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2004, la empresa
accionante interpone demanda de amparo contra la Ejecutora y la Auxiliar
Coactivas del Instituto Nacional de Cultura, con el objeto de que se declaren
inaplicables las Resoluciones Coactivas N.os 1, de fecha 5 de enero
de 2004; 4, de fecha 5 de marzo de 2004; y 6, de fecha 17 de marzo de 2004,
recaídas en el Expediente Coactivo N.º 001-2004-Arequipa, puesto que las
considera violatorias de sus derechos constitucionales a la propiedad, al
debido proceso y del principio de legalidad. La actora es propietaria de un
inmueble ubicado en el cercado de Arequipa, que tiene calidad de patrimonio
monumental, y se encuentra en estado ruinoso a consecuencia de los terremotos
que azotaron dicha zona; frente a ello la actora decidió efectuar obras de
reforzamiento de la puerta de ingreso y apuntalamiento de diversas áreas del
referido inmueble que no implicaran modificación del mismo. El Instituto les
abrió proceso administrativo en el año de 1997, por no contar con la
autorización correspondiente y les impuso una multa ascendente a 40 UIT, la que
fue apelada, elevándose los autos a la Dirección Nacional del Instituto, que la
confirmó. Ante este hecho, la accionante interpuso demanda de amparo ante el
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, que fue desestimada en
primera instancia y confirmada por la Sala. Tras el recurso extraordinario
presentado en aquel entonces, el Tribunal Constitucional resolvió que la multa
impuesta era confiscatoria, pudiendo la demandante acudir a la vía ordinaria
para hacer valer su derecho, declarando infundada la pretensión y disponiendo
provisionalmente la inaplicación de la multa. Alega que a pesar de haber
transcurrido más de seis años de haber sido impuesta la multa, el INC ha
iniciado su cobranza coactiva no obstante que ésta se encuentra supuestamente
prescrita de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, que establece la
prescripción de los actos administrativos a los seis meses de su expedición. La
actora, de otro lado, interpuso recurso solicitando la suspensión de la
cobranza coactiva, que ha sido desestimado por las emplazadas, configurándose
en una amenaza el pretendido cobro de la multa por parte del INC.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada y/o improcedente. Sostiene que la demandante no ha acreditado
suficientemente la violación de derecho a la propiedad, y que en la expedición
de las resoluciones cuestionadas se ha seguido el procedimiento establecido
para este tipo de actos administrativos, por lo que no se configura la
trasgresión de los derechos constitucionales invocados. Recuerda además que el
proceso de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin
efecto un acto administrativo, ya que nuestro ordenamiento procesal señala una
vía específica donde la recurrente puede hacer valer su derecho.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Arequipa, con fecha 24 de noviembre de 2004, declara improcedente la
demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, toda
vez que el INC ha declarado cumplida la obligación por parte de la demandante
al haber recibido del Banco Continental el producto de la retención efectuada
del importe de la multa en los fondos de la cuenta corriente de la misma; y que
en la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha seguido el
procedimiento establecido para este tipo de actos administrativos, por lo que
no se configura la supuesta transgresión de normas y principios
constitucionales invocados.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren inaplicables respecto de la actora las multas
impuestas por la Ejecutora y la Auxiliar Coactivas del Instituto Nacional de
Cultura, emplazadas mediante Resoluciones Coactivas N.os 1, de fecha
5 de enero de 2004, 4, de fecha 5 de marzo de 2004; y 6, de fecha 17 de marzo
de 2004; que considera violatorias de sus derechos constitucionales a la
propiedad, al debido proceso y del principio de legalidad. Aduce la demandante
que la ejecución del cobro de la multa impuesta ha prescrito.
2.
Conforme
consta de fojas 256 a 260, la Resolución Coactiva N.º 17, de fecha 21 de abril
de 2004, resolvió tener por cancelada la multa de 40 UIT más intereses legales,
declarándose la suspensión del procedimiento coactivo por haber quedado cumplida
la obligación solidaria establecida mediante Resolución Directoral N.º
186-INC-DA y Resolución Directoral Nacional N.º 489, habiéndose entregado el
Recibo de Caja original (Recibo N.º 0330062) por la suma cobrada producto de la
retención efectuada por el Banco Continental, con fecha 15 de abril de 2004,
por la suma de S/.130,018.00, en mérito de las Resoluciones Coactivas N.os
9 y 10, de 19 de marzo y 5 de abril de 2004, que disponían la medida cautelar
de embargo en forma de retención, conforme consta a fojas 260, por lo que es de
aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
3.
A
mayor abundamiento, no se desprende de autos la alegada trasgresión del
principio de legalidad o de los derechos al debido proceso o a la propiedad. En
efecto, la multa cobrada no había prescrito ya que esta fue impuesta mediante
Resolución Directoral N.º 186-INC-DA, de fecha 14 de octubre de 1997, y se
inició el procedimiento de cobranza coactiva mediante Resolución de Ejecución
Coactiva N.º 1, de fecha 14 de enero de 2004, conforme consta a fojas 38, por
lo que el plazo debe computarse a partir de esa fecha. Tampoco se vulnera el
derecho a la propiedad sosteniéndose que la multa es confiscatoria, toda vez
que la actora no alegó este hecho en el correspondiente proceso
contencioso-administrativo de acuerdo con lo que le ordenaba el Tribunal
Constitucional en la STC N.º 477-2001-AA/TC, de fojas 35 a 37, dentro del plazo
de ley. Por último, no se ha afectado el derecho al debido proceso, ya que el
inciso “i” del artículo 53º del D.S. N.º 050-94-ED Reglamento de Organización y
Funciones del Instituto Nacional de Cultura, permite que la Alta Dirección de
dicha entidad expida resoluciones directorales; En consecuencia, la Resolución
Directoral N.º 186-INC-DA está arreglada a Ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA