EXP. N.° 0807-2006-AA/TC

AREQUIPA

ESTILOS S.C.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Carbajal Gorvenia, gerente de la empresa Estilos S.C.R.L. , contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 366, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2004, la empresa accionante interpone demanda de amparo contra la Ejecutora y la Auxiliar Coactivas del Instituto Nacional de Cultura, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Coactivas N.os 1, de fecha 5 de enero de 2004; 4, de fecha 5 de marzo de 2004; y 6, de fecha 17 de marzo de 2004, recaídas en el Expediente Coactivo N.º 001-2004-Arequipa, puesto que las considera violatorias de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y del principio de legalidad. La actora es propietaria de un inmueble ubicado en el cercado de Arequipa, que tiene calidad de patrimonio monumental, y se encuentra en estado ruinoso a consecuencia de los terremotos que azotaron dicha zona; frente a ello la actora decidió efectuar obras de reforzamiento de la puerta de ingreso y apuntalamiento de diversas áreas del referido inmueble que no implicaran modificación del mismo. El Instituto les abrió proceso administrativo en el año de 1997, por no contar con la autorización correspondiente y les impuso una multa ascendente a 40 UIT, la que fue apelada, elevándose los autos a la Dirección Nacional del Instituto, que la confirmó. Ante este hecho, la accionante interpuso demanda de amparo ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, que fue desestimada en primera instancia y confirmada por la Sala. Tras el recurso extraordinario presentado en aquel entonces, el Tribunal Constitucional resolvió que la multa impuesta era confiscatoria, pudiendo la demandante acudir a la vía ordinaria para hacer valer su derecho, declarando infundada la pretensión y disponiendo provisionalmente la inaplicación de la multa. Alega que a pesar de haber transcurrido más de seis años de haber sido impuesta la multa, el INC ha iniciado su cobranza coactiva no obstante que ésta se encuentra supuestamente prescrita de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 006-67-SC, que establece la prescripción de los actos administrativos a los seis meses de su expedición. La actora, de otro lado, interpuso recurso solicitando la suspensión de la cobranza coactiva, que ha sido desestimado por las emplazadas, configurándose en una amenaza el pretendido cobro de la multa por parte del INC.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y/o improcedente. Sostiene que la demandante no ha acreditado suficientemente la violación de derecho a la propiedad, y que en la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha seguido el procedimiento establecido para este tipo de actos administrativos, por lo que no se configura la trasgresión de los derechos constitucionales invocados. Recuerda además que el proceso de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, ya que nuestro ordenamiento procesal señala una vía específica donde la recurrente puede hacer valer su derecho.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que el INC ha declarado cumplida la obligación por parte de la demandante al haber recibido del Banco Continental el producto de la retención efectuada del importe de la multa en los fondos de la cuenta corriente de la misma; y que en la expedición de las resoluciones cuestionadas se ha seguido el procedimiento establecido para este tipo de actos administrativos, por lo que no se configura la supuesta transgresión de normas y principios constitucionales invocados.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables respecto de la actora las multas impuestas por la Ejecutora y la Auxiliar Coactivas del Instituto Nacional de Cultura, emplazadas mediante Resoluciones Coactivas N.os 1, de fecha 5 de enero de 2004, 4, de fecha 5 de marzo de 2004; y 6, de fecha 17 de marzo de 2004; que considera violatorias de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y del principio de legalidad. Aduce la demandante que la ejecución del cobro de la multa impuesta ha prescrito.

 

2.      Conforme consta de fojas 256 a 260, la Resolución Coactiva N.º 17, de fecha 21 de abril de 2004, resolvió tener por cancelada la multa de 40 UIT más intereses legales, declarándose la suspensión del procedimiento coactivo por haber quedado cumplida la obligación solidaria establecida mediante Resolución Directoral N.º 186-INC-DA y Resolución Directoral Nacional N.º 489, habiéndose entregado el Recibo de Caja original (Recibo N.º 0330062) por la suma cobrada producto de la retención efectuada por el Banco Continental, con fecha 15 de abril de 2004, por la suma de S/.130,018.00, en mérito de las Resoluciones Coactivas N.os 9 y 10, de 19 de marzo y 5 de abril de 2004, que disponían la medida cautelar de embargo en forma de retención, conforme consta a fojas 260, por lo que es de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      A mayor abundamiento, no se desprende de autos la alegada trasgresión del principio de legalidad o de los derechos al debido proceso o a la propiedad. En efecto, la multa cobrada no había prescrito ya que esta fue impuesta mediante Resolución Directoral N.º 186-INC-DA, de fecha 14 de octubre de 1997, y se inició el procedimiento de cobranza coactiva mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 14 de enero de 2004, conforme consta a fojas 38, por lo que el plazo debe computarse a partir de esa fecha. Tampoco se vulnera el derecho a la propiedad sosteniéndose que la multa es confiscatoria, toda vez que la actora no alegó este hecho en el correspondiente proceso contencioso-administrativo de acuerdo con lo que le ordenaba el Tribunal Constitucional en la STC N.º 477-2001-AA/TC, de fojas 35 a 37, dentro del plazo de ley. Por último, no se ha afectado el derecho al debido proceso, ya que el inciso “i” del artículo 53º del D.S. N.º 050-94-ED Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, permite que la Alta Dirección de dicha entidad expida resoluciones directorales; En consecuencia, la Resolución Directoral N.º 186-INC-DA está arreglada a Ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                              

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA