EXP. 00817-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
LIDUVINA GONZALES
VDA. DE CASTILLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Liduvina Gonzales Vda. de Castillo contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 100, su
fecha 17 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez y que en consecuencia se ordene el abono de los montos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes, más costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las
pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones.
El
Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de mayo de 2004, declara fundada
en parte la demanda estimando que la demandante adquirió el derecho al reajuste
automático de su pensión con el mínimo vital sustitutorio vigente a la fecha de
la contingencia, habiéndolo alcanzado antes de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 817; e improcedente el reajuste en base a la remuneración
mínima vital y el pago de intereses.
La recurrida,revocando la apelada
declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha acreditado la
fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
§ Procedencia de la demanda
2.
La
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 35559-97-ONP/DC se evidencia que se otorgó a
la demandante la pensión de viudez a partir del 27 de setiembre de 1997, es
decir con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma
no resulta aplicable a su caso.
5.
No
obstante importa precisar que conforme a las Leyes 27617 y 27655 la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por
consiguiente al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI