EXP.
N.° 00819-2007-PHC/TC
CALLAO
JORGE
FLAVIO
VERA
RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 5 de
noviembre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 00819-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen,
que declara IMPROCEDENTE la demanda.
El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y
Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no
junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones
de estos magistrados.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Jovana Esther Temoche Gutiérrez a
favor de don Jorge Flavio Vera Ramírez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 106, su
fecha 22 de diciembre de 2006, que declara infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14 de
noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
integrantes de la Sala
Mixta Transitoria de la Corte Superior de
Justicia del Callao, vocales Fernández Torres, Mendoza Caballero y Sánchez
Egocheaga y el juez del Décimo Segundo Juzgado Penal del Callao, don Edie
Solórzano Huaraz, por haber impugnado el mandato de detención decretado en
contra del favorecido en la instrucción que se le sigue por el delito de hurto agravado, Expediente N.°
2006-03054-0-0701-JR-PE-12. Alega que no concurren
los requisitos previstos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal a
efectos de dictar el mandato de detención en su contra, puesto que tanto a
nivel de la investigación preliminar así como del proceso no se han constatado
actos que manifiesten su voluntad de obstruir la actividad probatoria o evadir
la acción de la justicia. Agrega que los magistrados emplazados no han tomado
en consideración sus antecedentes y su situación familiar, social, y su
predisposición de colaborar con la justicia, lo que afecta sus derechos a la
libertad personal, motivación resolutoria y tutela procesal efectiva.
2.
Que, a través del Oficio N.°
4664-2007-P-CSJCL/PJ de fecha 22 de agosto de 2007, de la Presidencia de la Corte Superior de
Justicia del Callao, este Tribunal ha tomado conocimiento de la situación
jurídica del demandante, esto es, que mediante Resolución de fecha 21 de agosto
de 2007 fue condenado en primera instancia a seis años de pena privativa de la
libertad, pronunciamiento judicial que fuera recurrido en el acto de lectura de
sentencia (fojas 48 y 46, respectivamente, del Cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
3.
Que siendo la finalidad de
los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente
caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al
haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha,
la detención que sufriría el favorecido dimana de la citada sentencia
condenatoria, contra la cual queda expedito su derecho para que lo haga valer
en la vía correspondiente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP.
N.° 00819-2007-PHC/TC
CALLAO
JORGE
FLAVIO
VERA
RAMÍREZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y
Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jovana Esther Temoche Gutiérrez a favor de
don Jorge Flavio Vera Ramírez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 106, su
fecha 22 de diciembre de 2006, que declara infundada
la demanda de autos.
1.
Con fecha 14 de noviembre de
2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes
de la Sala Mixta
Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao, vocales Fernández Torres,
Mendoza Caballero y Sánchez Egocheaga y el juez del Décimo Segundo Juzgado
Penal del Callao, don Edie Solórzano Huaraz, por haber impugnado el mandato de
detención decretado en contra del favorecido en la instrucción que se le sigue por el delito de hurto agravado,
Expediente N.° 2006-03054-0-0701-JR-PE-12. Alega que
no concurren los requisitos previstos en el artículo 135.° del Código Procesal
Penal a efectos de dictar el mandato de detención en su contra, puesto que
tanto a nivel de la investigación preliminar así como del proceso no se han
constatado actos que manifiesten su voluntad de obstruir la actividad
probatoria o evadir la acción de la justicia. Agrega que los magistrados
emplazados no han tomado en consideración sus antecedentes y su situación
familiar, social, y su predisposición de colaborar con la justicia, lo que
afecta sus derechos a la libertad personal, motivación resolutoria y tutela procesal efectiva.
2.
A través del Oficio N.°
4664-2007-P-CSJCL/PJ de fecha 22 de agosto de 2007, de la Presidencia de la Corte Superior de
Justicia del Callao, este Tribunal ha tomado conocimiento de la situación
jurídica del demandante, esto es, que mediante Resolución de fecha 21 de agosto
de 2007 fue condenado en primera instancia a seis años de pena privativa de la
libertad, pronunciamiento judicial que fuera recurrido en el acto de lectura de
sentencia (fojas 48 y 46, respectivamente, del Cuadernillo del Tribunal
Constitucional).
3.
Siendo la finalidad de los
procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente
caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al
haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha,
la detención que sufriría el favorecido dimana de la citada sentencia
condenatoria, contra la cual queda expedito su derecho para que lo haga valer en
la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN