EXP. N.° 00819-2007-PHC/TC

CALLAO

JORGE FLAVIO

VERA RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00819-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jovana Esther Temoche Gutiérrez a favor de don Jorge Flavio Vera Ramírez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 106, su fecha 22 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, vocales Fernández Torres, Mendoza Caballero y Sánchez Egocheaga y el juez del Décimo Segundo Juzgado Penal del Callao, don Edie Solórzano Huaraz, por haber impugnado el mandato de detención decretado en contra del favorecido en la instrucción que se le sigue por el delito de hurto agravado, Expediente N.° 2006-03054-0-0701-JR-PE-12. Alega que no concurren los requisitos previstos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal a efectos de dictar el mandato de detención en su contra, puesto que tanto a nivel de la investigación preliminar así como del proceso no se han constatado actos que manifiesten su voluntad de obstruir la actividad probatoria o evadir la acción de la justicia. Agrega que los magistrados emplazados no han tomado en consideración sus antecedentes y su situación familiar, social, y su predisposición de colaborar con la justicia, lo que afecta sus derechos a la libertad personal, motivación resolutoria y tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, a través del Oficio N.° 4664-2007-P-CSJCL/PJ de fecha 22 de agosto de 2007, de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, este Tribunal ha tomado conocimiento de la situación jurídica del demandante, esto es, que mediante Resolución de fecha 21 de agosto de 2007 fue condenado en primera instancia a seis años de pena privativa de la libertad, pronunciamiento judicial que fuera recurrido en el acto de lectura de sentencia (fojas 48 y 46, respectivamente, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha, la detención que sufriría el favorecido dimana de la citada sentencia condenatoria, contra la cual queda expedito su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00819-2007-PHC/TC

CALLAO

JORGE FLAVIO

VERA RAMÍREZ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jovana Esther Temoche Gutiérrez a favor de don Jorge Flavio Vera Ramírez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 106, su fecha 22 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 14 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, vocales Fernández Torres, Mendoza Caballero y Sánchez Egocheaga y el juez del Décimo Segundo Juzgado Penal del Callao, don Edie Solórzano Huaraz, por haber impugnado el mandato de detención decretado en contra del favorecido en la instrucción que se le sigue por el delito de hurto agravado, Expediente N.° 2006-03054-0-0701-JR-PE-12. Alega que no concurren los requisitos previstos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal a efectos de dictar el mandato de detención en su contra, puesto que tanto a nivel de la investigación preliminar así como del proceso no se han constatado actos que manifiesten su voluntad de obstruir la actividad probatoria o evadir la acción de la justicia. Agrega que los magistrados emplazados no han tomado en consideración sus antecedentes y su situación familiar, social, y su predisposición de colaborar con la justicia, lo que afecta sus derechos a la libertad personal, motivación resolutoria y tutela procesal efectiva.

 

2.      A través del Oficio N.° 4664-2007-P-CSJCL/PJ de fecha 22 de agosto de 2007, de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, este Tribunal ha tomado conocimiento de la situación jurídica del demandante, esto es, que mediante Resolución de fecha 21 de agosto de 2007 fue condenado en primera instancia a seis años de pena privativa de la libertad, pronunciamiento judicial que fuera recurrido en el acto de lectura de sentencia (fojas 48 y 46, respectivamente, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

3.      Siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha, la detención que sufriría el favorecido dimana de la citada sentencia condenatoria, contra la cual queda expedito su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN