EXP. N.° 00823-2007-PA/TC

LIMA

ROSA ESPINOZA

ALLCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Espinoza Allca contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000062077-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de agosto de 2003 y se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la demandante no cuenta con los años de aportaciones requeridos por el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990, pues la documentación adjuntada resulta insuficiente para acreditar el total de las aportaciones que se requiere para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda, estimando que la demandante no ha presentado medio probatorio idóneo que acredite la realización de aportaciones.

 

            La recurrida reforma la apelada, declarando improcedente la demanda, debido a que en el proceso de amparo solo se pueden presentar medios probatorios que no requieran de actuación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48º del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”

5.      Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 4, se acredita que ésta nació el 29 de julio de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión dentro del régimen especial de jubilación el 29 de julio de 1985, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      El inciso d) del artículo 7º de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Con respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 6 obra la declaración jurada del empleador Sucesión Alfredo Malatesta, de donde se desprende que la actora laboró en el periodo del año 1955, semana Nº 41, al 1963, semana Nº 19, acreditando así 7 años, 7 meses y 12 días de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen especial regulado por el Decreto Ley N.º 19990, la demanda debe ser estimada.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 –para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 0180076103– y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

11.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 0000062077-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de agosto de 2003.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ