EXP. N.° 00823-2007-PA/TC
LIMA
ROSA
ESPINOZA
ALLCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007,
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa
Espinoza Allca contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la demandante no cuenta con los años de aportaciones requeridos por el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990, pues la documentación adjuntada resulta insuficiente para acreditar el total de las aportaciones que se requiere para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda, estimando que la demandante no ha presentado medio probatorio idóneo que acredite la realización de aportaciones.
La recurrida reforma la apelada, declarando improcedente la demanda, debido a que en el proceso de amparo solo se pueden presentar medios probatorios que no requieran de actuación.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de
jubilación regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990. En
consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 establece que el derecho a obtener
pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las
mujeres.
4.
De
otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5.
Con el Documento Nacional de
Identidad de la demandante, obrante a fojas 4, se acredita que ésta nació el 29
de julio de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
dentro del régimen especial de jubilación el 29 de julio de 1985, es decir
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
6.
El inciso d) del artículo 7º
de
7.
Con respecto de las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto
Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
8.
A fojas 6 obra la declaración
jurada del empleador Sucesión Alfredo Malatesta, de donde se desprende que la
actora laboró en el periodo del año 1955, semana Nº 41, al 1963, semana Nº 19,
acreditando así 7 años, 7 meses y 12 días de aportaciones.
9.
Por consiguiente, dado que el actor cumple con los años de aportes y la
edad requerida para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen
especial regulado por el Decreto Ley N.º 19990, la demanda debe ser estimada.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser
abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 –para
lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º
0180076103– y en la forma establecida por
11. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.º
0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser
pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del
Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS