EXP. N.° 00824-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

VELARDE LAGUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Velarde Laguna contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2005 de mayo de 2006, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000007813-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2005, y que por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez conforme al  Decreto Ley N.º19990.

 

La demandada contesta la demanda deduciendo las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

 El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda, estimando que si bien el actor ha cumplido con acreditar su incapacidad, no ha hecho lo mismo con los años de aportaciones.

 

La recurrida reforma la apelada declarando improcedente la demanda, argumentando que para demostrar el periodo de aportaciones, la controversia deberá ventilarse en un proceso contencioso. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión  de invalidez, conforme al régimen de jubilación del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia del Expediente N.º 1417-2005-PA/TA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

2.      El artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

3.      Del certificado de incapacidad obrante a fojas 5, se advierte que el demandante se encontraba incapacitado para laborar a partir del 7 de mayo de 2005, habiendo reconocido en autos que tiene 13 años de aportaciones, motivo por el cual no está incurso en el inciso a); tampoco tiene aportaciones en los años 2005, 2004, 2003 y 2002, de donde se desprende que, en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, no contaba con 12 meses de aportaciones; es decir, que el demandante no se encuentra comprendido en los incisos b) y c) antes señalados; así como tampoco en el inciso d), ya que en autos no se ha acreditado que su incapacidad sea consecuencia de un accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, cuando estaba aportando.

 

4.      Por consiguiente, dado que el actor no ha cumplido con acreditar los años de aportes exigidos por la norma, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ