EXP. N.° 0826-2007-PA/TC

LIMA

ROSALIO GUTIÉRREZ

ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosalio Gutiérrez Rojas contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 20 de setiembre de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, la Gerente de Rentas, el Sub-gerente de Fiscalización, el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo de dicha entidad, solicitando la inaplicación de la Resolución de Multa Administrativa Directa N° 000201, su fecha 10 de febrero de 2006 y que la Resolución de la Sub-gerencia de Fiscalización N° 000201-2006 SGF/GR-MDA, su fecha 10 de febrero de 2006, y el cese de las amenazas de cobranza coactiva en contra de su local comercial (restaurante-cevichería) ubicado en Tienda N° 106, Block D, del Centro Comercial Plaza Vitarte – Centro Poblado Vitarte, Distrito de Ate Vitarte. Manifiesta que con dichos actos administrativos se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, comercio e industria.

 

2.      Que conforme se aprecia de autos las resoluciones cuya inaplicación se solicita reconocen como titular del establecimiento sobre el cual recayó la multa cuestionada a doña Zoila Gutiérrez de los Santos.

 

3.      Que aun cuando el recurrente manifieste actuar en representación de doña Zoila Gutiérrez de los Santos, quien sería su señorita hija; no ha acreditado en autos encontrarse en los supuestos de representación procesal previstos en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el demandante no es el sujeto de derecho parte en la relación material originada por los efectos de las resoluciones cuestionadas; por lo tanto, carece de legitimidad para obrar, toda vez que no existe identidad entre la parte material y procesal, encontrándose ausente una de las condiciones de la acción; en consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación supletoria del artículo 427º, inciso 1), del Código Procesal Civil.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ