LIMA
HERRERA
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, por haber sido
sentenciado en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de
estafa a cuatro años de pena privativa de la libertad. Alega que la decisión
del Juez es arbitraria ya que al momento de expedirse la sentencia el delito se
encontraba prescrito, motivo por el cual
considera que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal y al debido
proceso.
2.
Investigación sumaria de hábeas
corpus
Realizada la investigación sumaria el demandante se
ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte la Juez emplazada
manifiesta haber asumido el cargo con posterioridad a la emisión de la
sentencia materia de cuestionamiento; asimismo señala que el recurrente ha interpuesto un
proceso de hábeas corpus con anterioridad, por los mismos fundamentos (fojas
29-30).
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 10 de junio de 2005 el Decimoctavo Juzgado
Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que es de
aplicación el artículo 5°, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, por
cuanto el accionante había interpuesto, previamente demanda de hábeas corpus
sobre la base de los mismos hechos. Asimismo señala que en el marco del proceso
penal el demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución
que dice afectarlo.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 25 de agosto de 2005, la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
III.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la
demanda
1.
Del
análisis de autos se desprende que el demandante pretende que el Tribunal
Constitucional declare la prescripción de la acción penal toda vez que al
momento de expedirse la sentencia el delito se encontraba prescrito; por este
motivo, considera que se ha vulnerado sus derechos a la
libertad personal y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
2. La primera cuestión que se debe dejar claramente establecida es que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se pueda establecer la responsabilidad penal de una persona o calificar el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, pues estos ámbitos son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución jurisdiccional vulnera o amenaza un derecho fundamental reconocido en la Constitución, el Tribunal no sólo puede sino que debe legítimamente pronunciarse sobre su eventual vulneración.
3.
En
este supuesto no se trata tampoco que el Tribunal Constitucional revise todo lo
realizado por el juez ordinario, sino, específicamente, que realice un control
constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero para ello el
Tribunal debe establecer claramente para cada caso el canon o parámetro
jurídico desde el cual llevará a cabo el control constitucional de la actuación
jurisdiccional de los jueces ordinarios. Para el presente caso es desde la
perspectiva del debido proceso (artículo 139°, inciso 3 de la Constitución) que
el Tribunal Constitucional ingresará al análisis de fondo de la demanda.
4.
El
demandante fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad
efectiva por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de
estafa. Sin embargo aduce que dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2004
y confirmada mediante resolución de fecha 4 de julio de 2005 (fojas 111), es
arbitraria porque, al momento en que fue dictada, el delito se encontraba
prescrito; por ello considera que se ha vulnerado sus derechos a la
libertad personal y al debido proceso.
5.
Este Colegiado no comparte el argumento del
actor pues como se ha señalado en la sentencia aludida (fojas 28) los hechos
(...)
se remontan al veintiséis de fnero
del año mil novecientos noventinueve, conforme se desprende de la
hipótesis incriminatoria; en consecuencia, reprimiéndose el delito instruido
con una penalidad máxima de seis años, sumado a la mitad que es el término
extraordinario, que exige la parte in fine del artículo ochentitrés del Código
Penal, debía de transcurrir necesariamente nueve años para que se tenga por
prescrita la acción penal, por lo que a esta parte debido al transcurrir del
tiempo no ha cesado aún la potestad coercitiva del Estado para el juzgamiento
del ilícito en mención, resultando pertinente la declararse infundada la
excepción de planteada.
6.
En tal sentido el Tribunal Constitucional
estima que la restricción del derecho fundamental de la libertad personal del
recurrente es constitucionalmente legítima, ya que proviene de una sentencia
debidamente motivada y, por ende, acorde con el derecho fundamental al debido
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI