EXP. N.° 0833-2006-PHC/TC

LIMA

ALBERTO NÚÑEZ

HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 25 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, por haber sido sentenciado en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de estafa a cuatro años de pena privativa de la libertad. Alega que la decisión del Juez es arbitraria ya que al momento de expedirse la sentencia el delito se encontraba prescrito, motivo por el cual considera que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

2.      Investigación sumaria de hábeas corpus

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte la Juez emplazada manifiesta haber asumido el cargo con posterioridad a la emisión de la sentencia materia de cuestionamiento; asimismo señala que el recurrente ha interpuesto un proceso de hábeas corpus con anterioridad, por los mismos fundamentos (fojas 29-30).

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 10 de junio de 2005 el Decimoctavo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que es de aplicación el artículo 5°, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el accionante había interpuesto, previamente demanda de hábeas corpus sobre la base de los mismos hechos. Asimismo señala que en el marco del proceso penal el demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución que dice afectarlo.

 

4.      Resolución de segundo grado

Con fecha 25 de agosto de 2005, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.      Del análisis de autos se desprende que el demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare la prescripción de la acción penal toda vez que al momento de expedirse la sentencia el delito se encontraba prescrito; por este motivo, considera que se ha vulnerado sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

2.      La primera cuestión que se debe dejar claramente establecida es que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se pueda establecer la responsabilidad penal de una persona o calificar el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, pues estos ámbitos son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución jurisdiccional vulnera o amenaza un derecho fundamental reconocido en la Constitución, el Tribunal no sólo puede sino que debe legítimamente pronunciarse sobre su eventual vulneración.

 

3.      En este supuesto no se trata tampoco que el Tribunal Constitucional revise todo lo realizado por el juez ordinario, sino, específicamente, que realice un control constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero para ello el Tribunal debe establecer claramente para cada caso el canon o parámetro jurídico desde el cual llevará a cabo el control constitucional de la actuación jurisdiccional de los jueces ordinarios. Para el presente caso es desde la perspectiva del debido proceso (artículo 139°, inciso 3 de la Constitución) que el Tribunal Constitucional ingresará al análisis de fondo de la demanda.

 

4.      El demandante fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa. Sin embargo aduce que dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2004 y confirmada mediante resolución de fecha 4 de julio de 2005 (fojas 111), es arbitraria porque, al momento en que fue dictada, el delito se encontraba prescrito; por ello considera que se ha vulnerado sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

5.      Este Colegiado no comparte el argumento del actor pues como se ha señalado en la sentencia aludida (fojas 28) los hechos

(...) se remontan al veintiséis de fnero del año mil novecientos noventinueve, conforme se desprende de la hipótesis incriminatoria; en consecuencia, reprimiéndose el delito instruido con una penalidad máxima de seis años, sumado a la mitad que es el término extraordinario, que exige la parte in fine del artículo ochentitrés del Código Penal, debía de transcurrir necesariamente nueve años para que se tenga por prescrita la acción penal, por lo que a esta parte debido al transcurrir del tiempo no ha cesado aún la potestad coercitiva del Estado para el juzgamiento del ilícito en mención, resultando pertinente la declararse infundada la excepción de planteada.

 

6.      En tal sentido el Tribunal Constitucional estima que la restricción del derecho fundamental de la libertad personal del recurrente es constitucionalmente legítima, ya que proviene de una sentencia debidamente motivada y, por ende, acorde con el derecho fundamental al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI