EXP. N.° 00841-2007-PA/TC

LIMA

ELOY FAJARDO

LOPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Fajardo López contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 2506-JDPPS-SGO-93, de fecha 21 de octubre de 1993 y 891-98-GO/ONP, de fecha 18 de mayo de 1998, las mismas que le deniegan la pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil prevista en el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, así como el pago de devengados, costas, costos e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la solicitud del demandante es improcedente, aduciendo que mediante este proceso de amparo no es posible ventilar esta pretensión, sino que ello se debe hacer en la vía ordinaria, donde existe una estación probatoria.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de setiembre del año 2004, declaró fundada en parte la demanda, e improcedente el extremo relativo a los intereses legales.

 

La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que haya laborado bajo el régimen de construcción civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen especial de construcción civil del Decreto Legislativo N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la Controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 1º  del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, adquieren derecho a pensión en el régimen especial de los trabajadores de construcción civil del Decreto Legislativo N.º 19990, los trabajadores que cumplan 55 años hasta del 18 de diciembre de 1992,  y que acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

a)      Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2), en el que consta que el demandante nació el 25 de junio de 1937, por lo que cumplió los 55 años de edad antes del 18 de diciembre de 1992, satisfaciendo el requisito etario.

b)      A fojas 4 obra la Resolución N.º 891-98-GO/ONP, que le reconoce un total de 9 años de aportaciones.

 

c)      A fojas 139 obra el certificado de trabajo emitido por el ingeniero Eduardo Caillaux A., donde se acreditan los periodos de 1970 a 1971, 1971 a 1972, 1972  y 1973 a 1976, trabajando bajo el régimen de Construcción Civil, acreditando 7 años de aportaciones.

 

d)      A fojas 17 obra el Cuadro Resumen de Aportaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social, en donde se le reconocen 7 años, 10 meses y 1 semana de aportaciones, en el periodo de 1954-1974. Deduciendo los años reconocidos en el acápite c), debemos reconocer 4 años y 14 días de aportaciones.

 

e)      A fojas 140 obra el certificado de trabajo emitido por el ingeniero sanitario Ezio M. Bianchi Sanguineti, el mismo que acredita el periodo de febrero de 1980 a marzo de 1984, acreditando 4 años y 2 meses de aportaciones.

 

f)        A fojas 141 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Limpieza Técnica S.R.L, el mismo que acredita el periodo de noviembre de 1990 al 24 de junio de 1992, acreditando 1 año, 7 meses y 24 días de aportaciones.

 

6.      Queda demostrado, entonces, que el actor ha cumplido con el requisito relativo a la edad y las aportaciones al haber acreditado 16 años, 10 meses y 8 días de aportaciones, para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas en la forma establecida por la Ley N.º 28798 y conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 92235639 del Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones N.º 2506-JDPPS-SGO-93 y N.º 891-98-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ