EXP. N 0843-2007-PC/TC

CUSCO

HELGA  SUAREZ  CLARK  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la  resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 120,  su fecha 11 de enero de 2007, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad San Antonio Abad del Cusco y el Decano de la Facultad de Derecho de  dicha Universidad, solicitando que los emplazados dispongan su matrícula como traslado externo en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, autorización que le corresponde por ser hija de diplomático

 

2. Que de autos se advierte que las instancias judiciales precedentes rechazaron liminarmente la demanda por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la tutela del derecho constitucional invocado.  

 

3.  Que  el proceso de cumplimiento tiene por objeto tutelar a la persona en sus derechos  legales frente a la inacción de la administración. Empero, es menester recordar que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal  según la cual.   

“[...] Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquéllos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)  Ser un mandato  vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)  reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)  permitir individualizar al beneficiario”   (Cfr. STC N.º 0168-2005-PC/TC).

 

4. Que por consiguiente, al advertirse que el mandamus carece de los requisitos indispensables para su procedencia, la demanda debe ser desestimada, toda vez el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda -traslado externo- está sujeto a la observancia de los requisitos establecidos tanto por la Ley Universitaria N.º 23733 como por el Estatuto de la Casa Superior de Estudios emplazada.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MJIRANDA