EXP. N.° 00849-2007-PA/TC

PIURA

JOSÉ MÁXIMO

YESQUÉN IMÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Máximo Yesquén Imán contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos que se declare inaplicable la resolución ficta producto de su recurso de apelación y se le otorgue pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la solicitud del demandante es infundada en todos sus extremos, debido a que el demandante no cumple con las aportaciones para acceder a lo solicitado.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda, debido a que el demandante no aporta los elementos de prueba necesarios para acreditar su derecho.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que los certificados de trabajo presentados no causan la convicción necesaria para acreditar las aportaciones mencionadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al artículo 44º del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia citada precedentemente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad,  y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7º de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Con su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante acredita que nació el 8 de abril de 1940.

 

7.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que únicamente ha acreditado 11 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, no considera las aportaciones efectuadas en el año 1973 y el periodo de 1974 a 1992.

 

8.      Así mismo, tenemos que a fojas 11 el demandante presentó un certificado emitido por la Cooperativa Comunal de Trabajadores Juan Velasco Alvarado Ltda.. N.º 003-DI, que convalida los periodos mencionados precedentemente, acreditando, así, 19 años y 6 meses de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, están acreditados a favor del actor 30 años y 6 meses de aportaciones, de lo que se advierte que el actor se encuentra comprendido entre los asegurados a quienes les corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, dado que supera los 30 años de aportes exigidos por el mencionado dispositivo legal, motivo por el cual la demanda debe ser declarada fundada.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 –para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00200104702– y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

11.  Respecto al pago de intereses, este Tribunal (STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 0000052129-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre del 2002.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley N.º 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ