EXP. N.° 00849-2007-PA/TC
PIURA
JOSÉ MÁXIMO
YESQUÉN
IMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 6 días del mes de noviembre
de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Máximo Yesquén Imán contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2006, el
recurrente interpone demanda de Acción de Amparo contra
La emplazada contesta la demanda, alegando que la solicitud del demandante es infundada en todos sus extremos, debido a que el demandante no cumple con las aportaciones para acceder a lo solicitado.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda, debido a que el demandante no aporta los elementos de prueba necesarios para acreditar su derecho.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que los certificados de trabajo presentados no causan la convicción
necesaria para acreditar las aportaciones mencionadas.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al artículo 44º del
régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta
la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia citada precedentemente, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.
4.
Sobre el particular, el
inciso d), artículo 7º de
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Con su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante acredita que nació el 8 de abril de 1940.
7.
De la resolución impugnada,
corriente a fojas 3, se advierte que
8.
Así mismo, tenemos que a
fojas 11 el demandante presentó un certificado emitido por
9. En ese sentido, están acreditados a favor del actor 30 años y 6 meses de aportaciones, de lo que se advierte que el actor se encuentra comprendido entre los asegurados a quienes les corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, dado que supera los 30 años de aportes exigidos por el mencionado dispositivo legal, motivo por el cual la demanda debe ser declarada fundada.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser
abonadas conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 –para lo cual se
tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00200104702– y en
la forma establecida por
11. Respecto al pago de intereses, este Tribunal (STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula
2.
Ordenar que
la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de
jubilación del régimen del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas
con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ