EXP. N.º 00852-2006-PA/TC

LIMA

PABLO ÓSCAR

QUISPE VALLADARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Óscar Quispe Valladares  contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 26 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A. representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 339-90-GG, que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores a partir del 15 de noviembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1991, mérito por el cual fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

            El MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Contestando la demanda alega que la resolución cuestionada se dictó de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia. Asimismo formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

            El MTC deduce las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado. Contestando la demanda solicita que se la declare improcedente argumentando que el proceso de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, siendo el contencioso administrativo la vía idónea para ello.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por el MEF y el MTC, infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el  MEF y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del MTC. Respecto el fondo de la demanda, la declara infundada considerando que los servicios prestados bajo el régimen de la actividad laboral pública y los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad laboral privada, no son acumulables, de modo que no existe violación del derecho de la seguridad social del actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que de acuerdo a la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA/TC emitida por el Tribunal constitucional, la pretensión del demandante no se encuentra dirigida a proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si cumpliendo con ellos este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

2.      En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del cual fue excluido; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.° 12508 y 13000; el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19), el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      De otro lado la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicio y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso se advierte de la Resolución de Gerencia General N.° 339-90-GG, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 15 de noviembre de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporados de manera excepcional al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.     Finalmente conviene recordar que en la sentencia del Exp. N.° 2500-2003-AA/TC, este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI