EXP. N.° 00865-2007-PA/TC
HUAURA
SATURNINO
GASPAR
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Gaspar Mendoza contra
la sentencia de la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 147, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró
infundada, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral, y el pago de los devengados correspondientes
e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la
aplicación de la Ley N.°
23908, ya que la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
El
Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 1 de agosto de 2006, declaró fundada,
en parte, la demanda considerando que al 30 de noviembre de 1988, el actor
cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación
en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y que siendo éste el punto de
contingencia a tomar en cuenta, le corresponde el beneficio de la pensión
mínima establecida por la Ley
N.° 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992; e improcedente en
cuanto al reajuste trimestral.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que si
bien el actor alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908, también es
cierto que solicitó su pensión en el año 2000, por lo que al cálculo de su
pensión de jubilación se le aplicaron las normas vigentes a la fecha de su
solicitud.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme consta de la Resolución N.º
0000028211-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de junio de 2002, obrante a fojas
2, el demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42°
del Decreto Ley N.° 19990.
4.
Al respecto, el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N.°
23908 señala, expresamente que quedan excluidas de sus alcances las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42°
del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del
recurrente con arreglo a la
Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ