EXP. N.° 00865-2007-PA/TC

HUAURA

SATURNINO GASPAR

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Gaspar Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 147, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró infundada, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, y el pago de los devengados correspondientes e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908, ya que la contingencia ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

           

            El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 1 de agosto de 2006, declaró fundada, en parte, la demanda considerando que al 30 de noviembre de 1988, el actor cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y que siendo éste el punto de contingencia a tomar en cuenta, le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley N.° 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992; e improcedente en cuanto al reajuste trimestral.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que si bien el actor alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.° 23908, también es cierto que solicitó su pensión en el año 2000, por lo que al cálculo de su pensión de jubilación se le aplicaron las normas vigentes a la fecha de su solicitud.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta de la Resolución N.º 0000028211-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de junio de 2002, obrante a fojas 2, el demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3°, inciso b) de la Ley N.° 23908 señala, expresamente que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ