EXP. ° 0868-2006-PA/TC
LIMA
RAFAEL NICANOR
AMPUERO VILLANUEVA
Lima, 6 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
0868-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli
que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen. aparece firmado en
hoja membretada aparte, y no junto con la firma del
magistrados integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNA
CONSTITUCIONAL
En Lima. a los 16 días del mes de marzo de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de
Con
fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP
Horizonte. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda
es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de
Pensiones, y que, por consiguiente, se anule la pensión de jubilación, además
de que se disponga que su pensión de jubilación se tramite con arreglo al
Decreto Legislativo N.° 19990, la Ley N.° 25009 y el Decreto Supremo N.°
029.89-TR.
AFP
Horizonte propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda alegando que lo que pretende el recurrente, que es la
nulidad del contrato de afiliación, desvirtúa la naturaleza del proceso
constitucional de amparo.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima desestima la excepción propuesta y declara infundada la demanda.
La
recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado Constitucional estableció
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Posteriormente,
sobre este tema, el Congreso de
2. Asimismo, de modo complementario y con criterio
prospectivo, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).
3. En el caso concreto, el recurrente viene laborando en
la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A., desde 29 de
mayo de 1957, como minero activo realizando labores a tajo abierto. Actualmente
se desempeña en el cargo de Supervisor General Diseño, Perforación y Disparo,
realizando labores que implican un riesgo para su salud, considerado éste como
uno de los supuestos para el posible retorno al SNP. En consecuencia, la
demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación
automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante
la propia AFP y
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias; en consecuencia, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3. Ordenar la remisión de los
actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del
trámite de desafiliación.
4. Ordenar a
Publíquese y Notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. ° 0868-2006-PA/TC
LIMA
RAFAEL NICANOR
AMPUERO VILLANUEVA
Emito el presente voto con el respeto debido por lo
sostenido en la ponencia por las siguientes consideraciones:
1. Viene el recurso de agravio
constitucional interpuesto por el demandante contra la resolución de
2. El demandante solicita en
sede constitucional de amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró
con
3. En el contrato de afiliación,
como en todos los contratos, una parte, precisamente en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, se autolimita en sus
facultades y derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra
“siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo
1354 del Código Civil)
4. El artículo 140 del mismo
cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad de concurrencia de
elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo contractual, el Estado
asume el control de la contratación no obstante el carácter privado de ésta
cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado, prescribe: “La ley, por
consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o
establecer limitaciones al contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el
contrato y estando éste en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente causal de rescisión, resolución o
invalidación, incluido, desde luego, el caso de la excesiva onerosidad
de la prestación, permitido por los artículos 1440 y siguientes del cuerpo
legal citado, han de exigir probanza suficiente a través de la amplitud de
medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la necesidad de
instauración del correspondiente proceso de conocimiento.
5. El demandante pretende que
en el presente proceso constitucional de amparo se sancione la nulidad del
contrato por el que, en determinación de su libertad, se afilió a la emplazada
Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.)
constituida de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así,
declarado sin efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional
de Pensiones a cargo de
6. La demandada contradice la fundamentación jurídica que expone el recurrente en sus
razones de pedir alegando básicamente que la pretendida vulneración de derechos
no constituye temática constitucional, desde que los vicios que presuntamente
afectan a un contrato celebrado y regido dentro de los márgenes del derecho privado,
requieren para la pretensión de sanción de nulidad la instauración de un
proceso ordinario que permita la probanza plena de los hechos que fundamentan
la pretensión.
7. En el fundamento 37 de la
sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio
del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de carácter vinculante, este
colegiado procedió “... a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán
ubicar las pretensiones - de pensiones - que, por pertenecer al contenido
esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él,
merecen protección a través del proceso de amparo: a) ... serán objeto de
protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante
cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de
seguridad social; b)... los supuestos en los que, presentada la contingencia,
se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o
cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad
requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez,
presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. c) ... aquellas pretensiones mediante las cuales se busque
preservar el derecho concreto a un mínimo vital, ... “pensión mínima”, asciende
a S/. 415,00. d) las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia
del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho
sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o
sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el
proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte
válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes... son susceptibles
de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar
de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. f)... para que quepa un
pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho
subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada... ; g)... reajuste pensionario o la estipulación de un
concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos
constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión... dichos asuntos deben ser ventilados en la vía
ordinaria...
Por consiguiente, estando a los parámetros de la cuestión controvertida y, necesariamente, a la fundamentación de la resolución inhibitoria recurrida es menester analizar, antes que la viabilidad de la pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio del precedente estatuido por este Tribunal, pues uniformemente en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC, 2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC, 398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han declarado improcedentes las demandas de nulidad de contrato de afiliación a una AFP y su consecuente traslado al SNP en vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta pretensión requiere de
una etapa donde se actúen las pruebas idóneas a fin de demostrar la validez de
dicho contrato, ejercitándose el derecho de contradicción...
...deberá
plantear ésta en la vía correspondiente y no en la del amparo que, por su
naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal, uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal considera
que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho
constitucional invocado, por lo que la demanda debe desestimarse, aunque
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía
ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el demandante considera
que, respecto a su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones,
existen causas suficientes para demandar su nulidad, deberá hacer valer su
derecho en la vía correspondiente y no en la presente que, por ser excepcional
y sumaria, carece de estación probatoria...
...En reiterada
jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que existen
causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación,
dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no en el amparo,
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados fluye
que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su
contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria,
tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente
caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de
prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad
de los hechos que sustentan la pretensión nulificante
de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa
vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de
pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación
celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino
vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de
los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto
jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de
amparo debiera ser rechazada.
SR.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
EXP. ° 0868-2006-PA/TC
LIMA
RAFAEL NICANOR
AMPUERO VILLANUEVA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución de
Con
fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP
Horizonte. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda
es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de
Pensiones, y que, por consiguiente, se anule la pensión de jubilación, además
de que se disponga que su pensión de jubilación se tramite con arreglo al
Decreto Legislativo N.° 19990,
AFP
Horizonte propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda alegando que lo que pretende el recurrente, que es la
nulidad del contrato de afiliación, desvirtúa la naturaleza del proceso
constitucional de amparo.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
La
recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
4. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Posteriormente,
sobre este tema, el Congreso de
5. Asimismo, de modo complementario y con criterio
prospectivo, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).
6. En el caso concreto, advertimos que el recurrente
viene laborando en la empresa minera Shougang Hierro
Perú S.A.A.,
desde 29 de mayo de 1957, como minero activo realizando labores a tajo
abierto. Actualmente se desempeña en el cargo de Supervisor General Diseño,
Perforación y Disparo, realizando labores que implican un riesgo para su salud,
considerado éste como uno de los supuestos para el posible retorno al SNP. En
consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada fundada, lo cual
no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del
trámite de su desafiliación ante la propia AFP y
Por
estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias, que se
ordene a
Srs.
BARDELLI LARTIRIGOYEN