EXP. N°  00888-2007-PHC/TC

PUNO

LIZANDRO FIGUEROA

ARISACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Raymundo Tejada Arce contra la Resolución N.º 03-2007, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 30, su fecha 10 de enero de 2007, que, confirmando la recurrida, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 14 de diciembre de 2006, el recurrente entabla demanda de hábeas corpus a favor de don Lisandro Figueroa Arisaca, dirigiéndola  contra el juez del Primer Juzgado Penal de Puno, don Félix Cristóbal Ochatoma Parquicinio, por haber expedido la Resolución  N.º 29-2006, en fecha 11 de diciembre, donde declara al beneficiario reo contumaz, disponiéndose su  búsqueda, captura y conducción, a efectos de llevarse a cabo la diligencia de expedición y lectura de sentencia en el proceso penal 2004-00110-0-2101-JR-PE-1, que por el presunto delito de desobediencia o resistencia a la autoridad se le sigue. Argumenta el accionante que la resolución cuestionada atenta contra la libertad personal individual, vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del beneficiario, por lo que solicita se declare fundado el presente proceso y se suspenda los efectos de la contumacia  y la captura dispuesta ilegalmente.  

 

  1. Que, conforme establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el objeto del proceso de hábeas corpus es el de proteger el derecho a la libertad individual, así como los derechos conexos a él; sin embargo, a la fecha en que los actuados ingresaron en el Tribunal Constitucional, así como a la que de expedición de la presente resolución, no es posible emitir pronunciamiento, en tanto que, conforme se colige de la instrumental obrante en autos, a fojas 34, su fecha 28 de diciembre de 2006, el emplazado ha expedido la Resolución N.º 30, declarando nula la Resolución N.º 29, su fecha 11 de diciembre de 2006, materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional, por lo que el presunto agravio a los derechos constitucionales del beneficiario ha cesado.

 

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN