EXP. N°
00888-2007-PHC/TC
PUNO
LIZANDRO FIGUEROA
ARISACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Henry Raymundo Tejada Arce contra la Resolución N.º 03-2007,
expedida por la Sala Penal
de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 30, su fecha 10 de enero de 2007, que,
confirmando la recurrida, declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 14 de diciembre de 2006, el recurrente entabla demanda de hábeas
corpus a favor de don Lisandro Figueroa Arisaca, dirigiéndola contra el juez del Primer Juzgado Penal
de Puno, don Félix Cristóbal Ochatoma Parquicinio, por haber expedido la Resolución N.º 29-2006, en fecha
11 de diciembre, donde declara al beneficiario reo contumaz, disponiéndose
su búsqueda, captura y conducción,
a efectos de llevarse a cabo la diligencia de expedición y lectura de
sentencia en el proceso penal 2004-00110-0-2101-JR-PE-1, que por el presunto
delito de desobediencia o resistencia a la autoridad se le sigue.
Argumenta el accionante que la resolución cuestionada atenta contra la
libertad personal individual, vulnerando los derechos constitucionales al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del beneficiario, por
lo que solicita se declare fundado el presente proceso y se suspenda los
efectos de la contumacia y la
captura dispuesta ilegalmente.
- Que, conforme establece el artículo 200, inciso
1, de la
Constitución, el objeto del proceso de hábeas corpus es
el de proteger el derecho a la libertad individual, así como los derechos
conexos a él; sin embargo, a la fecha en que los actuados ingresaron en el
Tribunal Constitucional, así como a la que de expedición de la presente resolución,
no es posible emitir pronunciamiento, en tanto que, conforme se colige de
la instrumental obrante en autos, a fojas 34, su fecha 28 de diciembre de
2006, el emplazado ha expedido la Resolución N.º
30, declarando nula la
Resolución N.º 29, su fecha 11 de diciembre de 2006,
materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional,
por lo que el presunto agravio a los derechos constitucionales del
beneficiario ha cesado.
- Que, en consecuencia, la demanda debe ser
desestimada, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, al haberse producido la sustracción de la materia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN