EXP. N.° 00889-2007-PA/TC
LIMA
MARGARITA
VICTORIA
CASAS
VELÁSQUEZ
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Margarita Victoria Casas Velásquez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, alegando que la solicitud de la demandante es improcedente, debido a que el proceso de amparo no es constitutivo de derechos.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda, debido a que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que los periodos de aportaciones
alegados no han sido acreditados fehacientemente.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se le otorgue pensión conforme al
artículo 44º del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N.º 19990,
tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de
Pensiones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia citada
precedentemente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada.
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
De la resolución impugnada
(fojas 7), se advierte que
6. Sobre el particular, obra en autos un certificado de trabajo emitido por la empresa Texpop S.A. (fojas 3), el mismo que indica que la actora laboró en el periodo comprendido del 23 de abril de 1971 al 30 de diciembre de 1979, acreditando 7 años, 8 meses y 7 días de aportaciones.
7.
En referencia al certificado
de trabajo emitido por el CEO Santa Lucía (fojas 4), la actora logra acreditar
el periodo comprendido del 1 de junio de
8. En conclusión, la demandante cumple con el requisito relativo a la edad; sin embargo, sólo ha podido acreditar 19 años, 3 meses y 7 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ