EXP. N.° 00889-2007-PA/TC

LIMA

MARGARITA VICTORIA

CASAS VELÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Victoria Casas Velásquez contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos que se declare inaplicable la Resolución N.º 46153-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de agosto de 2002 y se le otorgue pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la solicitud de la demandante es improcedente, debido a que el proceso de amparo no es constitutivo de derechos.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda, debido a que el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que los periodos de aportaciones  alegados no han sido acreditados fehacientemente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión conforme al artículo 44º del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia citada precedentemente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad,  y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a la pensión de jubilación adelantada.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      De la resolución impugnada (fojas 7), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación a la demandante, por considerar que únicamente ha acreditado 1 año y 7 meses al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Sobre el particular, obra en autos un certificado de trabajo emitido por la empresa Texpop S.A. (fojas 3), el mismo que indica que la actora laboró en el periodo comprendido del 23 de abril de 1971 al 30 de diciembre de 1979, acreditando 7 años, 8 meses y 7 días de aportaciones.

 

7.      En referencia al certificado de trabajo emitido por el CEO Santa Lucía (fojas 4), la actora logra acreditar el periodo comprendido del 1 de junio de 1986 a diciembre de 1998, acreditando 11 años y 7 meses de aportaciones.

 

8.      En conclusión, la demandante cumple con el requisito relativo a la edad; sin embargo, sólo ha podido acreditar 19 años, 3 meses y 7 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ