LIMA
MIGUEL VERA
GARIBAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de noviembre
de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Vera Garibay
contra la sentencia de
Con fecha 4 de enero de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que la pretensión del
demandante debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo,
conforme a lo establecido en el artículo 5, incisos 1) y 2) del Código Procesal
Constitucional.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado, de plano, la
demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa.
Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme advierte este Colegiado, dado que la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el Fundamento 37.c) de
2.
Por lo indicado, se
evidencia que el Juez ha enumerado en un error al juzgar, por lo que, de debe
revocar el auto recurrido admitiéndose a trámite la demanda, sin embargo, dado
que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el
trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental,
este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si
la demandada fue notificada del concesorio de la
apelación (f. 51), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente
garantizado.
Delimitación
del petitorio
3.
El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 1,481.50, con arreglo al Decreto Ley 19990, sin topes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en
4.
De la cuestionada resolución, corriente a fojas 3 de
autos, se desprende que en virtud de la revisión de oficio de las pensiones de
jubilación dispuesta por
5. Respecto a la pretensión de
una jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron
luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a
porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del
Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6. Por consiguiente al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967 ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI