EXP. N .o 0892-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL VERA

GARIBAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Vera Garibay contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000084802-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha 23 de setiembre de 2005, que le otorgó pensión de jubilación ascendente a S/. 1,481.50 aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo al Decreto Ley 19990, sin topes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. Asimismo, solicita se ordene el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 5, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha   rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, dado que la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA (grave estado de salud), motivo por el cual resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Por lo indicado, se evidencia que el Juez ha enumerado en un error al juzgar, por lo que, de debe revocar el auto recurrido admitiéndose a trámite la demanda, sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 51), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 1,481.50, con arreglo al Decreto Ley 19990, sin topes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 3 de autos, se desprende que en virtud de la revisión de oficio de las pensiones de jubilación dispuesta por la Ley 27561, se otorgó al actor pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, en un monto mensual de S/. 1,431.50, actualizado a la fecha de expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 1,481.50. Al respecto, en el considerando noveno de la referida resolución se detalla que: “[...] se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

5.      Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78 del Decreto Ley 19990, y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley  25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Por consiguiente al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967 ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA