EXP.
N.° 0894-2007-PHC/TC
UCAYALI
SEGUNDO
TELLO CANALES
Lima, 26 de octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 0894-2007-PHC/TC es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen., que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 30 días
del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Tello Canales contra la sentencia expedida por
Con fecha 20 de
noviembre de 2006, don Alpino Paredes Valdivia interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Segundo Tello Canales, en contra de la juez del Tercer
Juzgado Penal del Distrito Judicial de Coronel Portillo, doña Eliana Tusta
Oyarce y los vocales de
El
Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
La
recurrida confirmó la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. El recurrente promueve el presente proceso constitucional con el objeto de que sean declaradas nulas e insubsistentes las resoluciones judiciales expedidas por los emplazados y que, en consecuencia, el a quo ordene al representante del Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en la investigación preliminar.
§. Detención judicial
preventiva
2.
El derecho a la libertad
personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso
24), ordinales "a” y "b", de
3.
Al respecto, este Tribunal ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es
una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no
comporta una medida punitiva; y, legalmente, se justifica siempre y cuando
existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido,
tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria
deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
4.
Por su parte,
el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 4 de
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y si la detención se ha adoptado acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución.
§. Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva (Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa)
6.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración
de justicia se lleve a cabo de conformidad con
7. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
8. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
§. Análisis del caso concreto
9.
En el caso de
autos cabe advertir que la justicia constitucional no puede determinar la
configuración de cada uno de los presupuestos legales que legitiman la adopción de la detención
judicial preventiva, ya que eso supondría arrogarse las funciones del juez
penal ordinario. Sin embargo, no está impedida de verificar si estos
presupuestos concurren de manera simultánea y si la detención se ha adoptado
acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha
institución (Vid. supra, fundamento 4). Por ello, del análisis de autos se puede concluir que la
decisión cuestionada es suficiente y razonada, y se
condice con la naturaleza y fines de la detención judicial preventiva, toda vez
que la juez penal al momento de fundamentar su decisión ha valorado las pruebas
y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en el
artículo 135 del Código Procesal Penal, (modificado por le artículo 4 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP.
N.° 0894-2007-PHC/TC
UCAYALI
SEGUNDO
TELLO CANALES
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados
Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Segundo Tello Canales contra la sentencia expedida por
1.
Con
fecha 20 de noviembre de 2006, don Alpino Paredes Valdivia interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Segundo Tello Canales, en contra de la juez del
Tercer Juzgado Penal del Distrito Judicial de Coronel Portillo, doña Eliana Tusta
Oyarce y los vocales de
2.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de
3.
La recurrida confirmó la
apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. El recurrente promueve el presente proceso constitucional con el objeto de que sean declaradas nulas e insubsistentes las resoluciones judiciales expedidas por los emplazados y que, en consecuencia, el a quo ordene al representante del Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en la investigación preliminar.
§. Detención judicial
preventiva
2.
El derecho a la libertad
personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2, inciso
24), ordinales "a” y "b", de
3.
Al respecto, este Tribunal ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es
una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no
comporta una medida punitiva; y, legalmente, se justifica siempre y cuando
existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido,
tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria
deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
4.
Por su parte,
el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 4 de
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y si la detención se ha adoptado acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución.
§. Exigencia de una especial motivación de la resolución judicial que decreta el mandato de detención judicial preventiva (Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa)
6.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
7. Sin embargo, tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
8. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
§. Análisis del caso concreto
9.
En el caso de
autos cabe advertir que la justicia constitucional no puede determinar la
configuración de cada uno de los presupuestos legales que legitiman la adopción de la detención
judicial preventiva, ya que eso supondría arrogarse las funciones del juez penal
ordinario. Sin embargo, no está impedida de verificar si estos presupuestos
concurren de manera simultánea y si la detención se ha adoptado acorde con los
fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución (Vid. supra,
fundamento 4). Por ello, del análisis
de autos se puede concluir que la decisión cuestionada es suficiente y razonada, y se condice con la naturaleza y fines
de la detención judicial preventiva, toda vez que la juez penal al momento de
fundamentar su decisión ha valorado las pruebas y ha cuidado de observar que
concurran los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal
Penal, (modificado por le artículo 4 de
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN