EXP.
N.° 898-2005-PA/TC
PUNO
RODRÌGUEZ
Y OTROS
En Arequipa, a los 29 días del mes de
agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, con
el voto en discordia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Alva Orlandini, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Annco Rodríguez,
Jorge Héctor Bustinza Cordero, Vicente Vidal Vargas Paredes y Marcelino Cari
Pineda contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 284, su fecha 6 de
enero de 2005, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los
recurrentes, con fecha 2 de junio de 2004, interponen acción de amparo contra
el Fondo de Auxilio y Emergencia para Sepelio (FAES), al haber sido excluídos
de la asociación violandose sus derechos a la función jurisdiccional,
presunción de inocencia, derecho de defensa, legalidad, asociación y de no
discriminación. Manifiestan que son socios activos de la Asociación Provincial
de Cesantes y Jubilados de Puno, en
consecuencia también es asociado de Fondo de Auxilio y Emergencia para Sepelio
(FAES). Asimismo, debido a irregularidades en el FAES presentan un proceso
penal. De esta manera mediante las Resolución Nº 01, 02, 03, 04-2004-FAES-PUNO
se les informa su expulsión definitiva mediante acuerdo de la Asamblea
Extraordinaria que se les hace llegar mediante carta notarial.
La
emplazada contesta la demanda, alegando que no son asociados del Fondo de
Auxilio y Emergencia para el Sepelio ( FAES). Asimismo la decisión de expulsión
se ha realizado conforme a las normas
estatutarias, en consecuencia no se ha violado ningún derecho constitucional.
El
Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de setiembre del 2004, declaró
infundado en el extremo de la demanda interpuesto por Héctor Bustinza Cordero e
improcedente la demanda interpuesta por Francisco Ancco Rodríguez, Marcelino
Cari Pineda y Vicente Vargas Paredes, al considerar que en el extremo referido
a Héctor Bustinza Cordero sólo pago sus cotizaciones hasta marzo del 2002, por
consiguiente dejó de aportar más de tres meses consecutivos, siendo uno de los
motivos que originaron su exclusión conforme lo señala la Resolución Nº
03-2004-FAES-PUNO. En cuanto a los demandados Francisco Annco Rodríguez y
Vicente Vidal Vargas Paredes se les entregó sus cartas notariales y se les
otorgó un plazo para efectuar sus descargos, lo cual no fue realizado.
Finalmente, en cuanto a Marcelino Cari Pineda tampoco efectuó los descargos
correspondientes. Se considera que no ha existido violación de los derechos invocados
en la demanda.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Los demandantes señalan que
con su exclusión de la Asociación se le han violado sus derechos
constitucionales de función jurisdiccional, presunción de inocencia, derecho de
defensa, legalidad, asociación y de no discriminación. A fin de determinar tal
cuestión, este Tribunal evaluará si la exclusión se ha desarrollado respetando
los derechos constitucionales garantizados por la Constitución, ya que si bien
nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la misma, “Todos los peruanos tienen el deber ... de
respetar, cumplir y defender la Constitución”.
2.
En
el presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador,
que las asociaciones pueden aplicar contra sus miembros cuando éstos cometan
faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro está; siempre y cuando se
les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
3.
La
Resolución Nº 02-2004-FAES-PUNO, obrante a fojas 38, formula una serie de
cargos contra Francisco Ancco Rodríguez, señalando que jamás ha sido fundador
de FAES, pero que se asocia a partir de 1995 y que en la actualidad tiene
calidad de deudor.
4.
La
Resolución Nº 03-2004-FAES-PUNO, de fecha 12 de mayo de 2004 obrante a fojas
44, formula una serie de cargos contra Jorge Héctor Bustinza Cordero, señalando
que jamás ha sido fundador de FAES, que
ha renunciado en forma pública, y que no ha adoptado su cuota social durante 26
meses y en aplicación al Estatuto.
5.
La
Resolución Nº 04-2004-FAES-PUNO, de fecha 12 de mayo de 2004 obrante a fojas
47, formula una serie de cargos contra Vicente Vidal Vargas Paredes, señalando
que ha sido fundador de FAES por un período de 16 meses, que ha renunciado
voluntariamente, y que posteriormente solicito su reingreso. Actualmente no es
socio de la asociación.
6.
La
Resolución Nº 01-2004-FAES-PUNO, obrante a fojas 41, formula una serie de
cargos contra Marcelino Cari Pineda, fue asociado del FAES, pero que ha
renunciado en forma pública, que ha levantado falsos testimonios contra la
asociación, y que se encuentra inmerso en un proceso penal.
7.
Este
Tribunal ha señalado en anterior jurisprudencia que “... queda claro que el
debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa–
rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha
previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión ...
razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna
falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el
correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos
de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer
cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. 1612 – 2003- AA/TC).
8.
En
el presente caso no se ha acreditado que los demandantes hayan presentado sus
descargos de los hechos imputados, en
el plazo que se les otorgó teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a
defensa. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la
vulneración de los derechos invocados por los demandantes, pues la expusión ha
sido efectuada conforme las nomas estatutarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
PUNO
RODRIGUEZ Y OTROS
VOTO
EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN
Y
VERGARA GOTELLI
Emitimos
el presente voto en discordia, con el debido respeto por la opinión de nuestros
colegas, por los siguientes fundamentos:
1.
Los
demandantes solicitan reponer las cosas al estado anterior a la acusada
violación del derecho constitucional de exclusividad de función jurisdiccional,
presunción de inocencia, derecho de defensa, legalidad, libertad de asociación
y de opinión, es decir, solicitan que el Tribunal Constitucional los restituya
en calidad de miembros de la Asociación demandada, en funciones que desde luego
no le corresponden. Se trata en
consecuencia de una temática que incide sobre un conflicto entre asociados y
una Asociación que como persona jurídica de derecho privado rige su vida
institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el
Código Civil en sus artículos 76 y siguientes.
2.
El
Estatuto según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 82 del Código Civil,
debe contener las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros, constituyendo la Asamblea General de Asociados el Órgano Supremo
(artículo 84 del acotado código) ante el que el asociado, afectado por una
decisión de estamento interno de inferior categoría o nivel, debe recurrir
necesariamente.
3.
Frente
a lo decidido por la Asamblea General, el artículo 92 del citado Código ha
previsto la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación
Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto los asociados excluidos – caso de
autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional
constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía
procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, por lo que mal hacen los recurrentes al traer su
impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente
prevista en la ley.
Por estas consideraciones nuestro voto es porque se
declare IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI