EXP. N.° 898-2005-PA/TC

PUNO                   

FRANCISCO ANNCO

RODRÌGUEZ Y OTROS                  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

        En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, con el voto en discordia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia  

               

ASUNTO

 

        Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Annco Rodríguez, Jorge Héctor Bustinza Cordero, Vicente Vidal Vargas Paredes y Marcelino Cari Pineda contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 284, su fecha 6 de enero de 2005, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Los recurrentes, con fecha 2 de junio de 2004, interponen acción de amparo contra el Fondo de Auxilio y Emergencia para Sepelio (FAES), al haber sido excluídos de la asociación violandose sus derechos a la función jurisdiccional, presunción de inocencia, derecho de defensa, legalidad, asociación y de no discriminación. Manifiestan que son socios activos de la Asociación Provincial de Cesantes  y Jubilados de Puno, en consecuencia también es asociado de Fondo de Auxilio y Emergencia para Sepelio (FAES). Asimismo, debido a irregularidades en el FAES presentan un proceso penal. De esta manera mediante las Resolución Nº 01, 02, 03, 04-2004-FAES-PUNO se les informa su expulsión definitiva mediante acuerdo de la Asamblea Extraordinaria que se les hace llegar mediante carta notarial.

 

          La emplazada contesta la demanda, alegando que no son asociados del Fondo de Auxilio y Emergencia para el Sepelio ( FAES). Asimismo la decisión de expulsión se  ha realizado conforme a las normas estatutarias, en consecuencia no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

          El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de setiembre del 2004, declaró infundado en el extremo de la demanda interpuesto por Héctor Bustinza Cordero e improcedente la demanda interpuesta por Francisco Ancco Rodríguez, Marcelino Cari Pineda y Vicente Vargas Paredes, al considerar que en el extremo referido a Héctor Bustinza Cordero sólo pago sus cotizaciones hasta marzo del 2002, por consiguiente dejó de aportar más de tres meses consecutivos, siendo uno de los motivos que originaron su exclusión conforme lo señala la Resolución Nº 03-2004-FAES-PUNO. En cuanto a los demandados Francisco Annco Rodríguez y Vicente Vidal Vargas Paredes se les entregó sus cartas notariales y se les otorgó un plazo para efectuar sus descargos, lo cual no fue realizado. Finalmente, en cuanto a Marcelino Cari Pineda tampoco efectuó los descargos correspondientes. Se considera que no ha existido violación de los derechos invocados en la demanda.

 

          La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Los demandantes señalan que con su exclusión de la Asociación se le han violado sus derechos constitucionales de función jurisdiccional, presunción de inocencia, derecho de defensa, legalidad, asociación y de no discriminación. A fin de determinar tal cuestión, este Tribunal evaluará si la exclusión se ha desarrollado respetando los derechos constitucionales garantizados por la Constitución, ya que si bien nos encontramos en el ámbito privado, conforme al artículo 38° de la misma, “Todos los peruanos tienen el deber ... de respetar, cumplir y defender la Constitución”.

 

2.    En el presente caso nos encontramos frente al ejercicio del derecho disciplinario sancionador, que las asociaciones pueden aplicar contra sus miembros cuando éstos cometan faltas tipificadas como tales en sus estatutos; claro está; siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

3.    La Resolución Nº 02-2004-FAES-PUNO, obrante a fojas 38, formula una serie de cargos contra Francisco Ancco Rodríguez, señalando que jamás ha sido fundador de FAES, pero que se asocia a partir de 1995 y que en la actualidad tiene calidad de deudor.

 

4.    La Resolución Nº 03-2004-FAES-PUNO, de fecha 12 de mayo de 2004 obrante a fojas 44, formula una serie de cargos contra Jorge Héctor Bustinza Cordero, señalando que jamás ha sido fundador de FAES,  que ha renunciado en forma pública, y que no ha adoptado su cuota social durante 26 meses y en aplicación al Estatuto.

 

5.    La Resolución Nº 04-2004-FAES-PUNO, de fecha 12 de mayo de 2004 obrante a fojas 47, formula una serie de cargos contra Vicente Vidal Vargas Paredes, señalando que ha sido fundador de FAES por un período de 16 meses, que ha renunciado voluntariamente, y que posteriormente solicito su reingreso. Actualmente no es socio de la asociación.

 

6.    La Resolución Nº 01-2004-FAES-PUNO, obrante a fojas 41, formula una serie de cargos contra Marcelino Cari Pineda, fue asociado del FAES, pero que ha renunciado en forma pública, que ha levantado falsos testimonios contra la asociación, y que se encuentra inmerso en un proceso penal.

 

7.    Este Tribunal ha señalado en anterior jurisprudencia que “... queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión ... razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. 1612 – 2003- AA/TC).

 

8.    En el presente caso no se ha acreditado que los demandantes hayan presentado sus descargos  de los hechos imputados, en el plazo que se les otorgó teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a defensa. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por los demandantes, pues la expusión ha sido efectuada conforme las nomas estatutarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 898-2005-PA/TC

PUNO

FRANCISCO ANCCO

RODRIGUEZ Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN

Y VERGARA GOTELLI

 

Emitimos el presente voto en discordia, con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Los demandantes solicitan reponer las cosas al estado anterior a la acusada violación del derecho constitucional de exclusividad de función jurisdiccional, presunción de inocencia, derecho de defensa, legalidad, libertad de asociación y de opinión, es decir, solicitan que el Tribunal Constitucional los restituya en calidad de miembros de la Asociación demandada, en funciones que desde luego no le corresponden.  Se trata en consecuencia de una temática que incide sobre un conflicto entre asociados y una Asociación que como persona jurídica de derecho privado rige su vida institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus artículos 76 y siguientes.

 

2.      El Estatuto según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 82 del Código Civil, debe contener las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, constituyendo la Asamblea General de Asociados el Órgano Supremo (artículo 84 del acotado código) ante el que el asociado, afectado por una decisión de estamento interno de inferior categoría o nivel, debe recurrir necesariamente.

 

3.      Frente a lo decidido por la Asamblea General, el artículo 92 del citado Código ha previsto la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto los asociados excluidos – caso de autos – saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hacen los recurrentes al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI