EXP.  00902-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

PERPETUA FELÍCITA

JUÁREZ SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 20 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Perpetua Felícita Juárez Santos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 30 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez, y que, en consecuencia, se ordene el abono de los montos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de mayo de 2004, declara fundada, en parte la demanda considerando que a la pensión de viudez de la demandante le correspondió la aplicación de los beneficios de la Ley 23908, e improcedente el reintegro de pensiones dejadas de percibir por el cónyuge causante.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la Ley 23908 resulta inaplicable por haberse dictado con posterioridad a la fecha de contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, y se le abonen los montos que, por la inaplicación de la referida norma, dejó de percibir su cónyuge causante.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 2641-1-D-096-CH-79 se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 23 de noviembre de 1977, fecha del fallecimiento de su cónyuge causante.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2.° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, percibió un monto inferior al monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA