EXP. 00902-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
PERPETUA FELÍCITA
JUÁREZ SANTOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 20 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Perpetua Felícita Juárez Santos contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha
30 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez, y que, en consecuencia, se ordene el abono de los montos dejados de percibir y los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo
de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega
que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones,
puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos
y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de mayo de 2004,
declara fundada, en parte la demanda considerando que a la pensión de viudez de
la demandante le correspondió la aplicación de los beneficios de la Ley 23908,
e improcedente el reintegro de pensiones dejadas de percibir por el cónyuge
causante.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que
la Ley 23908 resulta inaplicable por haberse dictado con posterioridad a la
fecha de contingencia.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
§ Procedencia de la demanda
2.
La
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, y
se le abonen los montos que, por la inaplicación de la referida norma, dejó de
percibir su cónyuge causante.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 2641-1-D-096-CH-79 se evidencia que se
otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 23 de noviembre de
1977, fecha del fallecimiento de su cónyuge causante.
5.
En
consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2.° de la Ley 23908,
desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, percibió un monto inferior al
monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De
otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
7.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe un suma
superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA